KnowledgeCake
disposiciones consolidadas:
BOE-A-1971-444
Reglamento de la Ley de Caza
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1971/03/30
Rango:
Decreto
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Url doc
Haga click en el botón del menú vertical para activar el MODO DE SELECCIÓN. Seleccione los fragmentos que desee de cada disposición. Organícelos en un panel. Genere y descargue un documento con toda la información seleccionada, claramente referenciada.
1. Los Ayuntamientos, Entidades locales menores y las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos podrán patrocinar, dentro de sus respectivos términos, la constitución de cotos locales de caza, representando conjuntamente a los titulares mencionados en el artículo 6 del presente Reglamento, que accedan voluntariamente a otorgar esta representación en cuanto se relacione con la aplicación de los preceptos contenidos en el presente artículo.
2. La representación a que se refiere el número anterior deberá conferirse mediante documento público o privado e implicará la cesión del derecho de caza a favor de las Entidades patrocinadoras, sin perjuicio de lo que previene el número 14.d) de este mismo artículo. En el documento de referencia se especificarán los linderos y cabidas de las fincas afectadas.
3. a) Podrán aportar sus terrenos para la constitución de cotos locales de caza el Estado, las Entidades de Derecho público y privado y los particulares.
b) Los montes catalogados como de Utilidad Pública también podrán formar parte, en su totalidad o parcialmente, de los cotos locales de caza cuando lo autorice la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, con la conformidad de la entidad propietaria y sin perjuicio de las facultades peculiares que sobre esta materia específica se deriven de las disposiciones actualmente en vigor.
4. Para obtener la declaración de coto local de caza será requisito indispensable que la superficie abarcada por los terrenos a acotar sea mayor de 500 ó 1.000 hectáreas, según se trate, respectivamente, de caza menor o mayor, si bien no excederá, incluidos los enclavados, del 75 por 100 de la total del término municipal en que estén ubicados. A tal efecto se considerará esta superficie total según los datos que obren en el Instituto Geográfico y Catastral y las de los terrenos que hayan de formar el coto local según los datos que aparezcan en el Servicio del Catastro, debiendo procurar que el coto comprenda fincas o parcelas completas para facilitar su delimitación material del modo más claro posible, llegando, para esta finalidad, si fuera preciso, al establecimiento de los perímetros correspondientes por el propio Servicio.
5. No obstante lo indicado en el número anterior, cuando existan causas debidamente justificadas, las Entidades patrocinadoras podrán solicitar, en petición razonada, la modificación de las cifras fijadas como mínimas para los cotos locales de caza. Tal solicitud será presentada en la Jefatura Provincial del Servicio, que recabará el informe de los Consejos Locales y Provinciales de Caza que corresponda, y con el suyo propio lo elevará a la Jefatura Nacional del citado Servicio, para que ésta resuelva el expediente.
6. Podrá autorizarse la creación de cotos locales de caza sobre terrenos integrados en términos colindantes, siempre que la superficie aportada a través de las Entidades patrocinadoras no exceda del 75 por 100 de la del término municipal respectivo. Para ello se precisará que la creación del coto la propongan conjuntamente las Entidades patrocinadoras afectadas y que en el expediente promovido al efecto hayan sido oídos los Consejos Locales y Provinciales de Caza respectivos.
7. Cuando en un coto local de caza existan terrenos enclavados no sometidos a régimen cinegético especial cuya superficie total no exceda de la cuarta parte del coto, la Entidad o Entidades patrocinadoras podrán solicitar su incorporación al coto dirigiendo la oportuna petición al Servicio, el cual le dará el mismo trámite que el señalado en el número 5 anterior. En el supuesto de que la resolución sea favorable a la incorporación, los titulares de los terrenos afectados participarán de los mismos derechos y obligaciones que los titulares de los demás terrenos que forman el coto local.
8. La contratación y adjudicación del aprovechamiento cinegético de los terrenos integrantes de un coto local podrá hacerse en su totalidad o dividiendo el coto en varios lotes, cada uno de los cuales debe ser mayor de 500 hectáreas si se trata de caza menor, y de 1.000 hectáreas si de caza mayor. En ambos casos deberá formar parte de la mesa de la subasta un representante de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.
9. a) La contratación y adjudicación del aprovechamiento cinegético y de los cotos locales de caza patrocinados por Ayuntamientos o Entidades Locales Menores se hará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Régimen Local. Si el coto ha sido patrocinado por una Hermandad Sindical de Labradores y Ganaderos, la contratación y adjudicación se hará mediante subasta pública.
b) Si los terrenos comprendidos en el coto local de caza abarcan varios términos colindantes, los actos necesarios para la contratación y adjudicación tendrán lugar en la sede de la Entidad que aporte mayor superficie de terreno.
c) En todo caso las condiciones técnicas fijadas por el Servicio, según las cuales ha de realizarse el aprovechamiento cinegético, serán incorporadas al pliego de condiciones respectivo.
10. La duración de los contratos de arrendamiento del aprovechamiento cinegético de los cotos locales de caza no podrá ser menor de seis años si se trata de caza menor, ni de nueve si fuere de caza mayor.
11. El Servicio gozará del derecho de tanteo en la adjudicación y contratación de cotos locales de caza, cualesquiera que sean las Entidades patrocinadoras, con el exclusivo fin de crear cotos sociales de caza, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.4, inciso c), de la Ley de Caza. Esta circunstancia, así como la prohibición de iniciar al aprovechamiento cinegético prevista en el artículo 20.5 de este Reglamento, se hará constar expresamente en los pliegos de condiciones por los que se rija la contratación y adjudicación de los cotos locales.
12. En los cotos locales de caza el ejercicio del derecho a cazar corresponde a los respectivos adjudicatarios de los aprovechamientos o a las personas que ellos autoricen por escrito.
13. Es obligación de los adjudicatarios del aprovechamiento cinegético de un coto local de caza la señalización de éste en las condiciones prescritas en los artículos 10.4 y 17.6 del presente Reglamento.
14. a) Del importe total de la renta, o sea del precio de la adjudicación del aprovechamiento cinegético de los cotos locales de caza, se detraerá un 10 por 100, que se ingresará en el Servicio, el cual deberá invertirlo, precisamente dentro de los cinco años naturales siguientes al del que haya tenido lugar el ingreso, en realizaciones de fomento cinegético en el propio término o términos municipales sobre los que esté establecido el coto, haciéndolo bien por sí o bajo su control y dirección técnica.
b) Salvo acuerdo en contrario suscrito por la Entidad o Entidades patrocinadoras y los titulares de los terrenos incluidos en un coto local de caza, se detraerá el importe total de la renta aludida en el párrafo anterior, otro 10 por 100 para el Ayuntamiento o Ayuntamientos respectivos, más otro 10 por 100 para las Hermandades Sindicales Locales de Labradores y Ganaderos, cuyas sumas serán destinadas, exclusivamente, a atender fines generales de interés agrario local. La participación de cada Ayuntamiento o Hermandad Sindical en el 10 por 100 correspondiente, cuando sean varios los que hayan gestionado la aportación de terrenos al coto local, lo será en proporción a la superficie de sus respectivas aportaciones.
c) El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior habrá de estar suscrito por las partes interesadas dentro del plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de adjudicación del coto local, debiendo prestar su conformidad un número de titulares del derecho de caza no inferior a la mitad más uno y cuyo terrenos cubran al menos la mitad de la superficie del coto.
d) Hechas las detracciones a que se refieren los apartados a) y b) anteriores, el resto de la renta se distribuirá entre los titulares del derecho de caza en proporción a la superficie de las fincas respectivas integradas en el coto local.
15. También entrarán a participar, con igualdad de derechos en la distribución a que hace referencia el apartado d) del número anterior, los titulares que hubieran ofrecido, en su día, sus terrenos con el fin de integrarlos en el coto local, aunque éstos no hubieran llegado a formar parte del mismo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.4 del presente Reglamento.
16. Si en un terreno que forme parte de un coto local ya establecido, tratase de constituirse un coto privado de caza, deberá notificarse tal propósito en forma escrita y fehaciente a la Entidad o Entidades patrocinadoras, al menos con un año de antelación respecto a la fecha de terminación de la adjudicación del aprovechamiento cinegético. En caso contrario, no podrá ejercitarse este derecho hasta que transcurra un nuevo turno o período de explotación del coto local.