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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1971-444
Reglamento de la Ley de Caza
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1971/03/30
Rango:
Decreto
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. El derecho a cazar corresponde a toda persona mayor de catorce años que esté en posesión de la licencia de caza y cumpla los demás requisitos establecidos en el presente Reglamento. Tratándose de ojeadores, batidores, secretarios o podenqueros, se estará a lo dispuesto en el número 1 del artículo 36 de este Reglamento.
2. Para obtener la licencia de caza, el menor de edad no emancipado necesitará autorización escrita de la persona que legalmente le represente. En la citada autorización deberán constar los mismos datos que figuren en el modelo oficial que a estos efectos facilite el Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales. En lo sucesivo, cuando en el texto del presente Reglamento se emplee la palabra Servicio deberá entenderse que se trata del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales.
3. Para cazar con armas de fuego o accionadas por aire u otros gases comprimidos será necesario haber cumplido 18 años o ir acompañado por otro u otros cazadores mayores de edad. A estos efectos se considera que un menor de 18 años va acompañado por otro cazador mayor de edad cuando este último esté en posesión de una licencia de caza clase A o D y la distancia que los separe del primero le permita vigilar eficazmente sus actividades cinegéticas. En ningún caso esta distancia será mayor de 120 metros.
4. Para utilizar armas o medios que precisen de autorización especial será necesario estar en posesión del correspondiente permiso, expedido por autoridad competente.
5. Sin perjuicio de observar en todo caso lo establecido en las correspondientes disposiciones en materia gubernativa, cuando el número de cazadores lo requiera, deberá darse especial cumplimiento a lo preceptuado en la legislación vigente sobre reuniones.