KnowledgeCake
disposiciones consolidadas:
BOE-A-1971-444
Reglamento de la Ley de Caza
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1971/03/30
Rango:
Decreto
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Url doc
Haga click en el botón del menú vertical para activar el MODO DE SELECCIÓN. Seleccione los fragmentos que desee de cada disposición. Organícelos en un panel. Genere y descargue un documento con toda la información seleccionada, claramente referenciada.
1. Se denominan cotos sociales de caza, aquellos cuyo establecimiento responde a la finalidad de facilitar el ejercicio de la caza en régimen de igualdad de oportunidades a todos los cazadores que lo deseen.
2. El establecimiento de los cotos sociales podrá llevarse a cabo sobre los siguientes terrenos:
a) Los del Estado y sus Organismos autónomos.
b) Los que, constituyendo o no coto privado de caza, puedan quedar para dicha finalidad, a disposición del Servicio, bien por ofrecimiento de sus titulares o por contratación gestionada directamente por el Servicio. Tratándose de Montes de Utilidad Pública o de Libre Disposición, será preciso contar, además de con la previa conformidad de las Corporaciones interesadas, con la oportuna autorización de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.
c) Los constituidos en cotos locales de caza sobre los que el Servicio haga uso del derecho de tanteo, concedido para esta finalidad en el artículo 18.4.c) de la Ley de Caza.
3. La adscripción de terrenos del Estado y sus Organismos autónomos a un coto social de caza deberá acordarse mediante Decreto, a propuesta del Ministro de Agricultura. En el caso de que los terrenos correspondan al Ministerio de Agricultura, la adscripción se hará por Orden del mismo, a propuesta de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.
4. El derecho de tanteo a que se refiere el apartado c) del número 2 anterior podrá ser ejercitado por el Servicio dentro del plazo de 30 días, contados a partir de la fecha de notificación. A estos efectos las Entidades patrocinadoras de cotos locales estarán obligadas a enviar por correo certificado al Jefe nacional del citado Servicio y precisamente dentro de los cinco días siguientes al de la celebración de la subasta, copias autorizadas del pliego de condiciones y del acta de adjudicación provisional.
5. Si se produjera la adjudicación definitiva del aprovechamiento en los cotos locales de caza, sin que se hubiera efectuado la notificación a que se refiere el número anterior, dicha adjudicación será nula de pleno derecho. En todo caso estará prohibida la iniciación del aprovechamiento cinegético del coto local cuya adjudicación definitiva se haya realizado prescindiendo de la notificación preceptiva al Servicio, o antes del transcurso del correspondiente plazo de tanteo.
6. La administración de los cotos sociales de caza corresponde al Servicio, que deberá destinar a estos fines una cantidad anual no inferior al 25 por 100 de los ingresos que en su favor se establecen en la Ley de Caza.
7. El ejercicio de la caza en los cotos sociales se reglamentará por el Servicio de forma que quede asegurada la conservación y fomento de las especies cinegéticas, dándose opción para que cuantos cazadores lo soliciten y cumplan con las normas que en cada caso se establezcan puedan tener la oportunidad de practicarlo.
8. La fijación del importe de los permisos necesarios para poder practicar la caza en los cotos sociales se hará por el Servicio de forma tal que los ingresos percibidos por este concepto no excedan del 80 por 100 del total de los gastos precisos para atender al establecimiento y adecuada protección, conservación y fomento de la riqueza cinegética del coto. A estos efectos el Servicio confeccionará para cada coto social un presupuesto de ingresos y gastos, en el que no se incluirá ningún gasto que corresponda a haberes del personal técnico o administrativo.