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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1971-444
Reglamento de la Ley de Caza
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1971/03/30
Rango:
Decreto
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Se considerarán terrenos cercados aquellos que se encuentren rodeados materialmente por muros, cercas, vallas, setos o cualquier otra obra o dispositivo construido con el fin de impedir o prohibir el acceso de las personas o animales ajenos o el de evitar la salida de los propios.
2. En los terrenos cercados no acogidos a otro régimen cinegético especial, la caza estará prohibida permanentemente, salvo en los casos en que resulte permitido su ejercicio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.1 de este Reglamento.
3. En las villas, jardines, parques de uso público y los recintos deportivos, aun cuando estén cercados y en su cerramiento existan accesos practicables, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.1 del presente Reglamento.
4. a) Los terrenos cercados, con independencia de su superficie, podrán constituirse en cotos de caza cuando el Servicio considere que son susceptibles de aprovechamiento cinegético y su cerramiento cumpla con las condiciones a que alude el número 6 del presente artículo.
b) Cuando un terreno cercado se constituya en coto de caza, será asimilado a privado o local, de acuerdo con la petición formulada y con lo que resulte vista la personalidad del peticionario o peticionarios. En la resolución se deberá hacer constar la asimilación acordada y la clasificación del coto, según su principal aprovechamiento cinegético, sea la caza menor, la mayor o las aves acuáticas.
5. Los expedientes de declaración de cotos de caza sobre terrenos cercados serán tramitados de conformidad con lo establecido con carácter general en el artículo 17 del presente Reglamento, así como con lo complementariamente dispuesto en los artículos 18 y 19, según proceda.
6. Los cerramientos del perímetro exterior de los cotos que se pretendan crear sobre terrenos cercados, así como los de sus linderos con los posibles enclavados no integrados en el coto, deberán cumplir con las condiciones técnicas que fije el Servicio.
7. Cuando la caza existente en terrenos cercados no acogidos a otro régimen cinegético especial origine daños en los cultivos del interior del cerramiento o en los de las fincas colindantes, las Jefaturas Provinciales del Servicio, bien de oficio o a petición de parte interesada, podrán incoar expediente encaminado a la adopción de medidas para reducir o eliminar las especies cinegéticas causantes del daño. En este expediente, cuya resolución compete a la Jefatura nacional del mencionado Servicio, serán oídos los propietarios de los terrenos cercados y los de los colindantes.
8. La autoridad y los agentes de la misma relacionados en el artículo 44.1 del presente Reglamento podrán penetrar en los terrenos rurales cercados para vigilar el cumplimiento de cuanto en relación con los mismos se establece en la presente disposición.