2. a) En los terrenos donde existan otros cultivos no señalados en el número anterior, el ejercicio de la caza se podrá practicar sin más limitaciones que las generales establecidas en la Ley y Reglamento de Caza. No obstante, el Ministerio de Agricultura, previo expediente incoado de oficio por el Servicio o a petición de la Hermandad Sindical Nacional de Labradores y Ganaderos, dictará las medidas necesarias para que, cuando concurran determinadas circunstancias de orden agrícola o meteorológico se condicione o prohíba transitoriamente la práctica de este ejercicio, con el fin de asegurar la debida protección a los cultivos.