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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1971-444
Reglamento de la Ley de Caza
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1971/03/30
Rango:
Decreto
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Son terrenos sometidos a régimen cinegético especial los Parques Nacionales, los Refugios de Caza, las Reservas Nacionales de Caza, las Zonas de Seguridad, los Cotos de Caza, los Cercados, con la excepción señalada en el artículo 9.1 de este Reglamento, y los adscritos al régimen de Caza Controlada.
2. Corresponderá al Ministerio de Agricultura la administración de la caza existente en los terrenos propiedad del Estado sometidos a régimen cinegético especial.
3. El Servicio establecerá un Registro de terrenos sometidos a régimen cinegético especial, en el cual deberán reseñarse los Cotos de Caza, los Refugios de Caza y los terrenos acogidos al régimen de Caza Controlada.
4. a) En los terrenos sometidos a régimen cinegético especial se dará a conocer materialmente tal condición por medio de carteles indicadores cuyos modelos serán establecidos oficialmente por el Servicio. Estos carteles deberán estar colocados de forma tal que un observador situado en uno de ellos tenga al alcance de su vista a los dos más inmediatos, sin que la separación entre carteles contiguos exceda de 100 metros. Cuando medien circunstancias topográficas u orográficas especiales, el Servicio, a petición de parte interesada, podrá autorizar la colocación de carteles cuya separación entre sí no se ajuste a lo anteriormente dispuesto, siempre y cuando tal alteración no sea contraria a la correcta señalización de los terrenos y la distancia entre carteles contiguos no exceda de 200 metros.
b) En las Zonas de Seguridad no será necesaria, con carácter general, la señalización obligatoria prevista en el apartado anterior, salvo en los casos que expresamente lo ordene el presente Reglamento o en que por circunstancias de especial peligrosidad lo impongan para determinados lugares, el Gobernador Civil de la provincia o el Servicio.
5. Para cazar en las vías pecuarias, en las zonas de servidumbre de las vías férreas, así como en los cauces, márgenes y zonas de servidumbre de los ríos, arroyos y canales que atraviesen o limiten terrenos sometidos a régimen cinegético especial, será preciso contar con la autorización expresa expedida por el Servicio a petición de los titulares interesados.