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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1971-444
Reglamento de la Ley de Caza
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1971/03/30
Rango:
Decreto
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Son Zonas de Seguridad aquéllas en las cuales deben adoptarse medidas precautorias especiales encaminadas a garantizar la adecuada protección de las personas y de sus bienes.
2. Se considerarán Zonas de Seguridad: a) las vías y caminos de uso público; b) las vías pecuarias; c) las vías férreas; d) las aguas públicas, incluidos sus cauces y márgenes; e) los canales navegables; f) los núcleos urbanos y rurales y las zonas habitadas y sus proximidades; g) las villas, edificios habitables aislados, jardines y parques destinados al uso público; h) los recintos deportivos; i) los demás lugares que sean declarados como tales en razón a lo previsto en el número anterior.
3. a) En los supuestos contemplados en los apartados a), b), c), d) y e) anteriores, los límites de la Zona de Seguridad serán los mismos que para cada caso se establezcan en las Leyes o disposiciones especiales respecto al uso o dominio público y utilización de las servidumbres correspondientes.
b) En el supuesto que trata el apartado f), los límites de la Zona de Seguridad serán los que alcancen las últimas edificaciones o instalaciones habitables, ampliados en una faja de 100 metros en todas las direcciones.
c) Para el caso del apartado g), los límites de las Zonas de Seguridad serán los de las villas, edificio, jardines y parques, ampliados en una faja de 50 metros en todas direcciones.
d) Los recintos deportivos a que se refiere el apartado h), serán considerados como Zonas de Seguridad hasta donde alcancen sus instalaciones si éstas se encuentran dentro de terreno cercado con materiales o setos de cualquier clase.
e) Si los recintos deportivos no estuvieran cercados, el Servicio oída la Delegación Nacional de Deportes, delimitará las Zonas de Seguridad que correspondan.
f) La resolución del Servicio a que se refiere el apartado anterior será publicada en el Boletín Oficial del Estado y en los de las provincias afectadas, sin perjuicio de señalizar tan profusamente como sea necesario la Zona de Seguridad delimitada. Esta señalización y su conservación serán de cuenta y cargo de la Delegación Nacional de Deportes de la Federación Nacional Deportiva que corresponda o de las Entidades privadas o públicas que utilicen con fines deportivos el terreno delimitado, según decida aquella Delegación de acuerdo con las condiciones que concurran en cada caso.
4. Para mayor efectividad de lo previsto en el artículo 14.2.i), cualquier Entidad de carácter público podrá solicitar fundadamente, del Servicio, la declaración de Zona de Seguridad de un determinado lugar cuyos límites se detallarán con toda precisión, acompañando un croquis o plano de los mismos, si se considera necesario. El citado Servicio en su resolución, si es afirmativa, decidirá los límites definitivos de la Zona y la señalización de que debe ser objeto. Esta resolución se publicará de la misma forma que la señalada en el número 3.f) de este mismo artículo y podrá ser recurrida en alzada ante la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.
5. Cuando la aplicación del supuesto contemplado en el artículo 14.2.i) se haga de oficio, la declaración de Zona de Seguridad corresponderá a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, oído el Servicio y las Entidades y propietarios afectados.
6. Cuando existan razones especiales que así lo aconsejen, el Gobernador Civil de la provincia podrá requerir al establecimiento de nuevas Zonas de Seguridad y también modificar, oído el Servicio, los límites establecidos en los apartados anteriores.