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El concesionario abonará al Estado las tasas que figuran en las disposiciones que se mencionan en esta cláusula o las que en lo sucesivo las sustituyan.
a) Por ocupación y aprovechamiento de bienes de dominio público, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 134/1960.
b) Por confrontación de proyectos y obras, la que se indica en el Decreto 139/1960.
c) La prestación de informes y demás actuaciones facultativas que hayan de efectuarse como consecuencia de disposiciones en vigor o de los propios términos de la concesión, devengaren las tasas establecidas para las mismas en el Decreto 140/1960.
d) Asimismo, el concesionario vendrá obligado al pago de las demás tasas y tributos parafiscales legalmente vigentes que se devenguen con motivo de la prestación de servicios graduados que pudiera solicitar de la Administración.