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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1975-5292
Ley de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1975/03/14
Rango:
Ley
Departamento:
Jefatura del Estado
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Las instalaciones militares y civiles declaradas de interés militar estarán dotadas de las zonas de seguridad a que se refiere el artículo tercero de esta Ley, en las cuales se podrá establecer la distinción entre «Zona próxima» y «Zona lejana», en atención a los fines que en dicho artículo se fijan, a las limitaciones que en esta Ley se establecen y a las características de las propias instalaciones.
A tales efectos, a todas las instalaciones militares, y a las civiles cuando se las declare de interés militar, se les atribuirá, por el Ministerio de que dependan, una clase o categoría de conformidad con las normas y clasificaciones que reglamentariamente se fijen.
La declaración de que una instalación civil afectada a obras o servicios públicos estatales es de interés militar, o de que, en su caso, ha dejado de serlo, deberá realizarse por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio militar correspondiente o del Ministerio civil que tenga competencia sobre la obra o servicio público.
Las zonas próximas de seguridad tendrán, como norma general, una anchura de trescientos metros, salvo en los puertos militares, que comprenderán no sólo su interior y el canal de acceso, sino también un sector marítimo que, con un radio mínimo de una milla, abarque el frente y ambos costados, computándose tales distancias en la forma que reglamentariamente se fije.
No obstante lo dispuesto en al párrafo anterior, cuando por la índole de la instalación de que se trate la anchura antes señalada se considere insuficiente a los fines de seguridad que persigue o, por el contrario, resulta excesiva, especialmente en los casos en que las instalaciones estén ubicadas en el interior de poblaciones o zonas urbanizadas, podrá ser ampliada o reducida hasta el límite estrictamente indispensable; todo ello sin perjuicio de que el propio Reglamento de esta Ley señale, con carácter general para determinadas clases o grupos de instalaciones, anchuras mínimas inferiores o superiores a las citadas en el párrafo primero de este artículo.
La delimitación de la zona correspondiente a cada instalación será hecha en cada caso por el Ministerio militar correspondiente, en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen.
En las zonas próximas de seguridad no podrán realizarse, sin autorización del Ministro correspondiente, obras, trabajos, instalaciones y actividades de clase alguna.
No obstante, será facultad de las autoridades regionales autorizar los aprovechamientos agrícolas o forestales, así como las excavaciones o movimientos de tierras y construcción de cercas o setos, casetas o barracones de carácter temporal e instalaciones de líneas telegráficas, telefónicas y de transporte de energía eléctrica, siempre que inequívocamente no obstaculicen las finalidades militares de la propia zona.
Las obras de mera conservación de las edificaciones o instalaciones ya existentes o previamente autorizadas no requerirán autorización.
Cuando las autorizaciones que prevén este artículo y el doce sean solicitadas para obras o servicios públicos, se aplicará lo dispuesto en el último párrafo del artículo sexto de esta Ley.
La zona lejana de seguridad tiene por finalidad asegurar el empleo óptimo de las armas o elementos que constituyen la instalación, teniendo en cuenta las características del terreno y las de los medios en ella integrados. Su amplitud será la mínima indispensable para tal finalidad.
La determinación de esta zona se hará en cada caso por el Ministerio afectado, en la forma que reglamentariamente se determine.
En la zona lejana de seguridad la previa autorización del Ministro correspondiente, cuyo otorgamiento podrá delegar en sus autoridades regionales, sólo será necesaria para realizar plantaciones arbóreas o arbustivas y levantar edificaciones o instalaciones análogas de superficie. La autorización sólo podrá denegarse cuando dichas edificaciones, instalaciones o plantaciones impliquen perjuicio para el empleo óptimo de los medios integrados en la instalación militar de que se trate, o queden expuestas a sufrir por dicho empleo daños susceptibles de indemnización.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se observará, en su caso, lo previsto en el último párrafo del artículo sexto.
Cuando se trate de comunicaciones militares, o civiles que se declaren de interés militar, por medio de ondas dirigidas, en toda la proyección sobre el terreno del recorrido de los haces de ondas, se prohíbe la erección de obstáculos que puedan interceptar el haz, y la instalación de receptores especialmente capaces de detectar o interferir dichas comunicaciones.
Tampoco podrán establecerse líneas de transporte de energía eléctrica, con trazado paralelo al de las telefónicas o telegráficas militares o civiles que se declaren de interés militar, aéreas o subterráneas, a distancia inferior de veinticinco metros, sin autorización del Ministerio correspondiente.
No obstante lo dispuesto en Ios artículos precedentes, se regirán por sus normas específicas vigentes en la actualidad o las que en el futuro se dicten, las servidumbres y demás limitaciones del dominio relativas a estaciones de radar y T. S. H., aeródromos, instalaciones radioeléctricas de ayuda a la navegación aérea y las dedicadas a la investigación y utilización del espacio exterior.
A los efectos de los artículos precedentes, el Ministerio del que dependan las respectivas instalaciones comunicará a los Ayuntamientos en que radiquen éstas la existencia y perímetro de las zonas de seguridad correspondientes, así como las limitaciones inherentes a las mismas, para su traslado a los propietarios afectados, debiendo hacer la misma notificación en forma directa a los titulares de las obras o servicios públicos existentes en la zona,
Reglamentariamente se establecerá la tramitación que deban seguir los proyectos de obras, trabajos o construcciones para cuya realización en las zonas de seguridad se requiera autorización del Ministerio correspondiente a tenor de los artículos noveno, once y doce de esta Ley.
A la autoridad jurisdiccional del Ministerio del que dependa la instalación de que se trate corresponderá, en cuanto a sus zonas de seguridad se refiere, la responsabilidad, vigilancia y demás atribuciones previstas en el artículo sexto.