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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1978-9612
Reglamento de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1978/04/14
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de Defensa
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. A los efectos previstos en el artículo 6, las personas físicas o jurídicas privadas que pretendan realizar en una zona de interés para la Defensa Nacional cualquier obra o actividad afectadas por las limitaciones establecidas, o que se establezcan, en los respectivos Decretos de declaración de dichas zonas, deberán formular por conducto de la Autoridad regional correspondiente instancia dirigida al Ministro de Defensa, acompañada, en su caso, de una Memoria explicativa y de los planes necesarios para el más exacto conocimiento del propósito perseguido.
2. En la Memoria explicativa a que se refiere el párrafo anterior, se harán constar la naturaleza, características y finalidad de los trabajos o actividades a realizar, tiempo probable de duración, número aproximado y categoría profesional del personal a emplear. Si todo, o parte del mismo, fuere extranjero se hará especial y detallada mención de esta circunstancia.
3. Tanto la instancia como los documentos oportunos se presentarán en dos ejemplares.
4. A los efectos de presentación de documentos a que se refiere este artículo y acuse de recibo de los mismos, será aplicable lo dispuesto en los artículos 88 y 69 del Decreto 1408/1966, de 2 de junio, de adaptación de la Ley de Procedimiento Administrativo a los Departamentos Militares.
Un ejemplar de la instancia y demás documentos a que se refiere el artículo anterior se elevará por la Autoridad regional con su informe, dentro de un plazo no superior a dos meses, a través del Jefe de Estado Mayor del Ejército respectivo, al Ministro de Defensa, quien acordará lo que proceda en el plazo de treinta días.
Concedida la autorización para las obras o trabajos podrán éstos llevarse a efecto, con arreglo a las condiciones establecidas, comunicando previamente los interesados a la Autoridad militar correspondiente la fecha de su iniciación, a fin de que ésta, a la vista de la autorización y el ejemplar que obra en su poder, pueda vigilarlos y controlarlos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, por medio del personal inspector que designe para ello.
Si el Inspector o Inspectores designados al efecto observaren que la ejecución de los trabajos no se ajusta a las condiciones de la autorización concedida, lo comunicarán sin demora a la Autoridad que hizo la designación, especificando en su informe las modificaciones introducidas, su importancia y la influencia que a su juicio pudieran tener sobre la zona desde el punto de vista de la Defensa.
1. Cuando la Autoridad militar, a la vista del informe emitido y de los asesoramientos que estime oportuno recabar, apreciase que no se han cumplido las condiciones de la autorización, notificará tal circunstancia, con expresión de las presuntas infracciones al interesado, pudiendo, en su caso, acordar la suspensión provisional, de las obras o trabajos. En el plazo de los diez días siguientes a la notificación, podrá el denunciado formular por escrito, o verbalmente, ante la Autoridad regional, las alegaciones que convengan a su derecho. En el segundo supuesto se recogerán dichas alegaciones en escrito que firmará el interesado.
2. Oído el interesado, o agotado el plazo anteriormente establecido, la Autoridad regional, en un plazo de otros diez días, autorizará la continuación de las obras, u ordenará o confirmará la suspensión provisional de las mismas, elevando, en este último caso, el expediente al Ministerio de Defensa. Si la Autoridad regional hubiere de practicar alguna prueba, el referido plazo se ampliará a veinte días.
Recibido el expediente en el Ministerio, éste abrirá un plazo de diez días para oír al interesado; oído éste, o transcurrido dicho plazo, el mencionado Organismo resolverá definitivamente, en un término no superior a veinte días, autorizando la reanudación de las obras o acordando la adopción de las medidas adecuadas, incluso la demolición, total o parcial, para que las ya realizadas se ajusten a los términos de la autorización concedida o de la que, en su caso, pudiera obtenerse al amparo del artículo 67; todo ello sin perjuicio de la imposición de las sanciones a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el título III, capítulo II, de este Reglamento.
Terminadas las obras, instalaciones o trabajos sin reparo alguno, el personal inspector que haya intervenido en su control o vigilancia lo pondrá en conocimiento de la Autoridad regional respectiva, levantándose acta que firmará con el titular de la autorización, y en la que se hará constar que se han cumplido las condiciones de la misma.