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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1978-9612
Reglamento de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1978/04/14
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de Defensa
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Cuando cualquier Ministerio elabore un proyecto de obras, trabajos o instalaciones en zonas declaradas de interés para la defensa nacional que resulte afectado por las limitaciones que en el correspondiente Decreto declarativo se hubiese establecido, remitirá aquél o su anteproyecto al Ministerio de Defensa a los efectos del artículo 6 de este Reglamento.
2. Los Organismos autónomos de la Administración del Estado están también sometidos a lo dispuesto en el párrafo anterior, debiendo cursar los proyectos o anteproyectos al Ministerio de Defensa a través del Departamento del que dependan.
1. El Ministerio de Defensa, en un plazo máximo de dos meses, manifestará al remitente las objeciones que, en su caso, considera necesario formular al proyecto o anteproyecto presentado, el cual pasará a definitivo y podrá ser puesto en ejecución si el Ministerio proponente aceptara las referidas objeciones en su totalidad.
2. En otro caso, el Ministerio autor del proyecto o anteproyecto notificará al de Defensa, en el plazo de un mes, las dificultades que impidan la aceptación de las objeciones formuladas, a fin de que, previa consideración del asunto conjuntamente por ambos Ministerios, en un plazo de otro mes, pueda resolverse de mutuo acuerdo y, de no conseguirlo, se eleve el asunto al Consejo de Ministros para su resolución definitiva.
1. La establecido en el artículo 49 será igualmente aplicable a los proyectos de obras, trabajos o instalaciones elaborados por las Diputaciones, Cabildos o Ayuntamientos, o por cualquiera de las Entidades autónomas de la Administración Local.
2. Todos estos Organismos, salvo las Entidades autónomas, que lo harán a través de los entes locales de que dependan, se dirigirán directamente al Ministerio de Defensa por el conducto de la Autoridad regional militar que corresponda, según los casos, siendo aplicable a tales efectos lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto 1408/1966, de 2 de junio, de adaptación de la Ley de Procedimiento Administrativo a los Departamentos Militares.
3. Las Autoridades regionales elevarán los citados proyectos al Ministerio de Defensa, debidamente informados, a través del Jefe de Estado Mayor del Ejército respectivo, en el plazo máximo de treinta días.
1. El Ministerio de Defensa, mediante la resolución oportuna que habrá de dictar en el plazo de treinta días, aceptará o rechazará en su totalidad el proyecto presentado conforme al artículo anterior o, en su caso, condicionará su aceptación al cumplimiento de las características técnicas que establezca. La notificación a la Entidad interesada se hará por el mismo conducto antes señalado.
2. De conformidad con el artículo sexto, segundo párrafo de la Ley, cuando la solicitud fuera denegada o condicionada, la Entidad solicitante podrá interponer recurso de alzada ante el Consejo de Ministros a través del Ministerio civil que corresponda en razón de la materia, sin perjuicio de que éste proceda previamente en la forma prevista en el artículo 50.2 acera de la reconsideración del asunto por ambos Ministerios.
1. La inspección militar en la ejecución de las obras o trabajos se hará efectiva, por el Ejército respectivo, en el momento de la comprobación del replanteo o, si no existiera éste, en el comienzo de tales obras o trabajos, y en el de su recepción provisional y, en su caso, la definitiva.
2. A tal efecto, los Organismos a que se refieren los artículos 49 y 51 y, en su caso, los servicios que por descentralización de funciones sean competentes, comunicarán a la Autoridad regional del Ejército correspondiente, con una antelación no inferior a diez días, la fecha en que se realizarán dichos actos.
Para facilitar dicha inspección y resolver rápidamente las dudas, que pudieran presentarse, las Autoridades regionales militares por medio de sus respectivas Jefaturas Técnicas, u Organismos análogos, podrán comunicase directamente con el Jefe del Servicio del que dependa la obra o trabajo, quien facilitará los datos y aclaraciones que fueren solicitados.
1. Comprobado el replanteo de la obra sobre el terreno, se levantará el acta correspondiente con intervención del técnico designado por la Autoridad militar, el cual hará constar en la misma su conformidad o los reparos que se le ofrezcan.
2. En este último caso, recibidas las copias de las actas por la Autoridad regional militar y el Jefe del Servicio del que dependan las obras o trabajos, se abrirá un plazo de diez días durante los cuales, a iniciativa de cualquiera de las partes, se procurará llegar a una solución conciliadora.
3. En caso contrario, dichas partes remitirán, dentro de otros diez días, la copia del acta, en unión de los informes técnicos que estimen oportunos, a sus respectivos Ministerios, los cuales procederán en la misma forma prevista en el artículo 50.2.
La recepción o entrega de las obras o trabajos se realizará igualmente con intervención del técnico designado a tal efecto por la Autoridad militar, quien, en el acta correspondiente, hará constar, asimismo, su conformidad o los reparos oportunos. En este último caso se procederá en la forma y plazos previstos en el artículo precedente.
Cuando el proyecto a realizar se haya presentado con carácter urgente, o por motivos excepcionales conviniera atribuírselo a juicio de los Ministerios u Organismos autónomos, se reducirán a la mitad los plazos de tramitación a que se refiere el artículo 50.
1. Los Departamentos u Organismos a que se refiere este capítulo, antes de resolver sobre las solicitudes de concesiones administrativas promovidas por personas físicas o jurídicas particulares, relativas a obras o instalaciones afectadas por las limitaciones de las zonas de interés para la defensa nacional, remitirán dichas solicitudes al Ministerio de Defensa, a los efectos de los artículos 49 y 51.
2. La tramitación se efectuará conforme a lo establecido en los artículos 50 ó 52, según proceda.
3. La intervención militar en la ejecución de estas obras o instalaciones se efectuará en la forma regulada en los artículos 53 al 56.
Los plazos previstos en los artículos 50.1 y 51.3 se considerarán ampliados en quince días en el caso de tratarse de proyectos que afecten a las provincias insulares.
1. A los efectos previstos en el artículo 6, las personas físicas o jurídicas privadas que pretendan realizar en una zona de interés para la Defensa Nacional cualquier obra o actividad afectadas por las limitaciones establecidas, o que se establezcan, en los respectivos Decretos de declaración de dichas zonas, deberán formular por conducto de la Autoridad regional correspondiente instancia dirigida al Ministro de Defensa, acompañada, en su caso, de una Memoria explicativa y de los planes necesarios para el más exacto conocimiento del propósito perseguido.
2. En la Memoria explicativa a que se refiere el párrafo anterior, se harán constar la naturaleza, características y finalidad de los trabajos o actividades a realizar, tiempo probable de duración, número aproximado y categoría profesional del personal a emplear. Si todo, o parte del mismo, fuere extranjero se hará especial y detallada mención de esta circunstancia.
3. Tanto la instancia como los documentos oportunos se presentarán en dos ejemplares.
4. A los efectos de presentación de documentos a que se refiere este artículo y acuse de recibo de los mismos, será aplicable lo dispuesto en los artículos 88 y 69 del Decreto 1408/1966, de 2 de junio, de adaptación de la Ley de Procedimiento Administrativo a los Departamentos Militares.
Un ejemplar de la instancia y demás documentos a que se refiere el artículo anterior se elevará por la Autoridad regional con su informe, dentro de un plazo no superior a dos meses, a través del Jefe de Estado Mayor del Ejército respectivo, al Ministro de Defensa, quien acordará lo que proceda en el plazo de treinta días.
Concedida la autorización para las obras o trabajos podrán éstos llevarse a efecto, con arreglo a las condiciones establecidas, comunicando previamente los interesados a la Autoridad militar correspondiente la fecha de su iniciación, a fin de que ésta, a la vista de la autorización y el ejemplar que obra en su poder, pueda vigilarlos y controlarlos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, por medio del personal inspector que designe para ello.
Si el Inspector o Inspectores designados al efecto observaren que la ejecución de los trabajos no se ajusta a las condiciones de la autorización concedida, lo comunicarán sin demora a la Autoridad que hizo la designación, especificando en su informe las modificaciones introducidas, su importancia y la influencia que a su juicio pudieran tener sobre la zona desde el punto de vista de la Defensa.
1. Cuando la Autoridad militar, a la vista del informe emitido y de los asesoramientos que estime oportuno recabar, apreciase que no se han cumplido las condiciones de la autorización, notificará tal circunstancia, con expresión de las presuntas infracciones al interesado, pudiendo, en su caso, acordar la suspensión provisional, de las obras o trabajos. En el plazo de los diez días siguientes a la notificación, podrá el denunciado formular por escrito, o verbalmente, ante la Autoridad regional, las alegaciones que convengan a su derecho. En el segundo supuesto se recogerán dichas alegaciones en escrito que firmará el interesado.
2. Oído el interesado, o agotado el plazo anteriormente establecido, la Autoridad regional, en un plazo de otros diez días, autorizará la continuación de las obras, u ordenará o confirmará la suspensión provisional de las mismas, elevando, en este último caso, el expediente al Ministerio de Defensa. Si la Autoridad regional hubiere de practicar alguna prueba, el referido plazo se ampliará a veinte días.
Recibido el expediente en el Ministerio, éste abrirá un plazo de diez días para oír al interesado; oído éste, o transcurrido dicho plazo, el mencionado Organismo resolverá definitivamente, en un término no superior a veinte días, autorizando la reanudación de las obras o acordando la adopción de las medidas adecuadas, incluso la demolición, total o parcial, para que las ya realizadas se ajusten a los términos de la autorización concedida o de la que, en su caso, pudiera obtenerse al amparo del artículo 67; todo ello sin perjuicio de la imposición de las sanciones a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el título III, capítulo II, de este Reglamento.
Terminadas las obras, instalaciones o trabajos sin reparo alguno, el personal inspector que haya intervenido en su control o vigilancia lo pondrá en conocimiento de la Autoridad regional respectiva, levantándose acta que firmará con el titular de la autorización, y en la que se hará constar que se han cumplido las condiciones de la misma.
En los casos en que se desee ampliar, modificar o demoler obras ya existentes, o autorizadas y pendientes de realización, será también necesaria la autorización militar para efectuarlas, siendo de aplicación, en cuanto a tramitación y plazos, lo establecido en las dos secciones precedentes.
Los trabajos de mera conservación o incluso reparación de obras e instalaciones existentes en zonas declaradas de interés para la Defensa Nacional, podrán ejecutarse sin autorización del Ministerio de Defensa, siempre que con ello no se varíe su disposición o emplazamiento y sin perjuicio de las facultades de vigilancia e inspección militar establecidas en este Reglamento.
En todo caso, tanto los Organismos oficiales como las personas físicas o jurídicas particulares, podrán con carácter previo a la presentación de proyectos o instancias relativas a obras, trabajos o instalaciones cuya realización esté sujeta a la exigencia de autorización militar, dirigirse en consulta al Ministerio de Defensa, para que éste, a los efectos previstos en el artículo 6 y en un plazo máximo de dos meses, formule las observaciones que estime oportunas a fin de que puedan ser tenidas en cuenta en el proyecto que, en su caso, haya de redactarse.
1. Salvo que en el correspondiente Decreto de declaración de zona de interés para la Defensa Nacional se disponga lo contrario, el personal militar y los funcionarios al servicio de la Administración Pública podrán realizar en dichas zonas toda clase de trabajos topográficos, reconocimientos o toma de datos, a cuyo efecto deberán ir provistos de la orden del Jefe de la Dependencia o Servicio civil o militar de que se trate, quien deberá notificarlo a la Autoridad militar jurisdiccional prevista en el artículo 6.
2. En dicha orden figurarán: Los nombres y cargos de las personas designadas para realizar la misión, objeto de la misma y zona y fechas aproximadas de actuación.
1. Las Fuerzas militares, las de Orden Público, agentes de la autoridad y funcionarios, tanto civiles como militares, a quienes por razón de su cargo o función les competa, velarán por el exacto cumplimiento de las prescripciones de este capítulo, procediendo en la forma que dispongan sus Leyes o Reglamentos y dando cuenta inmediata, en su caso, a sus respectivos superiores y éstos a la Autoridad militar, de las anormalidades que observen.
2. La Autoridad militar lo comunicará a la regional, la cual ordenará la suspensión de toda obra o trabajo que se realiza sin autorización, cuando ésta sea necesaria, poniéndolo en conocimiento inmediato del Ministerio de Defensa, el cual, reclamando los antecedentes del caso que estime oportuno y previa audiencia del interesado, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, resolverá en otro plazo igual el restablecimiento de la situación anterior o la iniciación, si procediera del expediente de autorización, sin perjuicio de la incoación, en su caso, del procedimiento sancionador a que hubiere lugar, conforme a lo dispuesto en el capítulo II, título III de este Reglamento.
3. Las resoluciones del Ministerio de Defensa por las que se acuerde el restablecimiento de la situación anterior al comienzo de la obra o trabajo no autorizado, o realizados con infracción de la autorización, sólo serán susceptibles del recurso contencioso-administrativo conforme a lo previsto en el artículo 93.3 de este Reglamento.
4. En los supuestos anteriores, cuando se trate de obras o servicios públicos, se requerirá para la inmediata suspensión de los mismos por la Autoridad regional militar a la del Ministerio u Organismo de que dependa su realización, y la resolución definitiva, si no hubiere acuerdo conjunto, se adoptará por el Consejo de Ministros.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, las Fuerzas de Orden Público y las militares en el ejercicio de la misión de vigilancia establecida en el artículo 6 de este Reglamento, impedirán la realización de trabajos topográficos, reconocimientos o tomas de datos que pretendan llevar a efecto particulares sin la autorización reglamentaria, o personal militar y funcionarios civiles que no cumplan los requisitos prevenidos en el artículo 70. Análoga medida adoptarán en todos aquellos casos en que a su juicio la naturaleza de la actividad que se esté realizando sin autorización, permita concluirla antes de que la Autoridad regional pudiera acordar la suspensión.
En todo lo no expresamente previsto en estas normas de procedimiento, se aplicará supletoriamente el Decreto 1408/1966, de 2 de junio, de adaptación de la Ley de Procedimiento Administrativo a los Departamentos Militares.