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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1978-9612
Reglamento de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1978/04/14
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de Defensa
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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En los casos en que se desee ampliar, modificar o demoler obras ya existentes, o autorizadas y pendientes de realización, será también necesaria la autorización militar para efectuarlas, siendo de aplicación, en cuanto a tramitación y plazos, lo establecido en las dos secciones precedentes.
Los trabajos de mera conservación o incluso reparación de obras e instalaciones existentes en zonas declaradas de interés para la Defensa Nacional, podrán ejecutarse sin autorización del Ministerio de Defensa, siempre que con ello no se varíe su disposición o emplazamiento y sin perjuicio de las facultades de vigilancia e inspección militar establecidas en este Reglamento.
En todo caso, tanto los Organismos oficiales como las personas físicas o jurídicas particulares, podrán con carácter previo a la presentación de proyectos o instancias relativas a obras, trabajos o instalaciones cuya realización esté sujeta a la exigencia de autorización militar, dirigirse en consulta al Ministerio de Defensa, para que éste, a los efectos previstos en el artículo 6 y en un plazo máximo de dos meses, formule las observaciones que estime oportunas a fin de que puedan ser tenidas en cuenta en el proyecto que, en su caso, haya de redactarse.
1. Salvo que en el correspondiente Decreto de declaración de zona de interés para la Defensa Nacional se disponga lo contrario, el personal militar y los funcionarios al servicio de la Administración Pública podrán realizar en dichas zonas toda clase de trabajos topográficos, reconocimientos o toma de datos, a cuyo efecto deberán ir provistos de la orden del Jefe de la Dependencia o Servicio civil o militar de que se trate, quien deberá notificarlo a la Autoridad militar jurisdiccional prevista en el artículo 6.
2. En dicha orden figurarán: Los nombres y cargos de las personas designadas para realizar la misión, objeto de la misma y zona y fechas aproximadas de actuación.
1. Las Fuerzas militares, las de Orden Público, agentes de la autoridad y funcionarios, tanto civiles como militares, a quienes por razón de su cargo o función les competa, velarán por el exacto cumplimiento de las prescripciones de este capítulo, procediendo en la forma que dispongan sus Leyes o Reglamentos y dando cuenta inmediata, en su caso, a sus respectivos superiores y éstos a la Autoridad militar, de las anormalidades que observen.
2. La Autoridad militar lo comunicará a la regional, la cual ordenará la suspensión de toda obra o trabajo que se realiza sin autorización, cuando ésta sea necesaria, poniéndolo en conocimiento inmediato del Ministerio de Defensa, el cual, reclamando los antecedentes del caso que estime oportuno y previa audiencia del interesado, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, resolverá en otro plazo igual el restablecimiento de la situación anterior o la iniciación, si procediera del expediente de autorización, sin perjuicio de la incoación, en su caso, del procedimiento sancionador a que hubiere lugar, conforme a lo dispuesto en el capítulo II, título III de este Reglamento.
3. Las resoluciones del Ministerio de Defensa por las que se acuerde el restablecimiento de la situación anterior al comienzo de la obra o trabajo no autorizado, o realizados con infracción de la autorización, sólo serán susceptibles del recurso contencioso-administrativo conforme a lo previsto en el artículo 93.3 de este Reglamento.
4. En los supuestos anteriores, cuando se trate de obras o servicios públicos, se requerirá para la inmediata suspensión de los mismos por la Autoridad regional militar a la del Ministerio u Organismo de que dependa su realización, y la resolución definitiva, si no hubiere acuerdo conjunto, se adoptará por el Consejo de Ministros.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, las Fuerzas de Orden Público y las militares en el ejercicio de la misión de vigilancia establecida en el artículo 6 de este Reglamento, impedirán la realización de trabajos topográficos, reconocimientos o tomas de datos que pretendan llevar a efecto particulares sin la autorización reglamentaria, o personal militar y funcionarios civiles que no cumplan los requisitos prevenidos en el artículo 70. Análoga medida adoptarán en todos aquellos casos en que a su juicio la naturaleza de la actividad que se esté realizando sin autorización, permita concluirla antes de que la Autoridad regional pudiera acordar la suspensión.
En todo lo no expresamente previsto en estas normas de procedimiento, se aplicará supletoriamente el Decreto 1408/1966, de 2 de junio, de adaptación de la Ley de Procedimiento Administrativo a los Departamentos Militares.