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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1981-14095
Reglamento Penitenciario de 1981
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1981/06/23
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de Justicia
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Las comunicaciones de los internos con sus Abogados defensores y los Procuradores que los representen, se celebrarán de acuerdo con las siguientes normas:
a) Deberá ser identificada la personalidad del comunicante mediante la presentación del documento que le acredite como Abogado o Procurador en ejercicio.
b) El Abogado defensor o el Procurador representante deberán presentar volante de visita de los Colegios de Abogados o Procuradores, en el que conste expresamente su condición de defensor o representante en la causa o causas que se sigan al interno.
En los supuestos de terrorismo o de internos pertenecientes a bandas o grupos armados, dichos volantes habrán de ser acreditados por la Autoridad judicial que conozca de las correspondientes causas, sin perjuicio de lo que disponga la Ley que desarrolle el artículo 17.3 de la Constitución.
c) Las comunicaciones se celebrarán en locutorios especiales, en los que quede asegurado que el control del funcionario encargado del servicio sea solamente visual.
d) Estas comunicaciones se anotarán por orden cronológico en el libro correspondiente, consignándose nombre y apellidos de los comunicantes y del interno y el número de la causa, así como la duración de la visita.
2. Se autorizará la comunicación, en las mismas condiciones señaladas en el párrafo anterior, de los Abogados y Procuradores, antes de personarse en la causa como defensores o representantes, cuando hayan sido expresamente llamados por los internos a través de la Dirección del establecimiento o por los familiares de los mismos, debiendo acreditarse este extremo mediante la presentación del volante del Colegio en el que conste dicha circunstancia.
3. Las comunicaciones de los internos con el Abogado defensor o con el Abogado expresamente llamado en relación con asuntos penales y con los Procuradores que los representen, se celebrarán en departamentos apropiados y no podrán ser suspendidas o intervenidas salvo por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo.
4. Las comunicaciones orales con otros Letrados que no tengan la condición de defensores, cuya visita haya sido requerida por el interno, se autorizarán en los mismos locutorios especiales y se ajustarán a las normas contenidas en el artículo 89.
En el caso de que dichos Letrados presenten autorización de la Autoridad judicial correspondiente, respecto de los preventivos, o del Juez de Vigilancia, respecto de los penados, la comunicación habrá de concederse en las mismas condiciones que las prescritas en el número 1 de este artículo.
1. Los Notarios, Médicos, Ministros de Culto y profesionales acreditados cuya asistencia haya sido solicitada por algún interno por conducto de la Dirección del Establecimiento, deberán ser autorizados para comunicar o visitar a aquél en local apropiado.
Los Médicos serán acompañados durante la visita por el del Establecimiento. Los Ministros de Culto, tratándose de Sacerdotes católicos, serán acompañados por el Capellán. Los de cultos distintos, los Notarios y los restantes profesionales serán acompañados por el funcionario que designe el Director.
En el caso de que estas visitas exijan obligado secreto profesional o confesional, se celebrarán en la forma establecida para las de los Abogados defensores.
2. La comunicación de las autoridades judiciales competentes o el Ministerio Fiscal con los internos se verificará a la hora que aquéllos estimen pertinente y en locales adecuados.
Para la notificación de las resoluciones judiciales se autorizará la comunicación con los Oficiales, Auxiliares y Agentes judiciales, siempre que acrediten su condición de tales y que son enviados por la autoridad de quien dependan.
3. Los representantes diplomáticos y consulares podrán comunicar con los internos de sus respectivos países en locutorios especiales y con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1.º del artículo 93. A los súbditos de países que no tengan representante diplomático o consular, así como los refugiados o apátridas, podrán serles concedidas comunicaciones con el representante diplomático del Estado que se haya hecho cargo de sus intereses o con la autoridad nacional o internacional que tenga por misión protegerles, o con las personas en quienes aquéllos deleguen.