KnowledgeCake
disposiciones consolidadas:
BOE-A-1981-14095
Reglamento Penitenciario de 1981
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1981/06/23
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de Justicia
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Url doc
Haga click en el botón del menú vertical para activar el MODO DE SELECCIÓN. Seleccione los fragmentos que desee de cada disposición. Organícelos en un panel. Genere y descargue un documento con toda la información seleccionada, claramente referenciada.
Los penados que hayan cumplido las tres cuartas partes de la condena y reúnan los requisitos que se relacionan en el artículo 98 del Código Penal, cumplirán el último período de aquélla en situación de libertad condicional.
Para el cómputo de las tres cuartas partes de la pena, se tendrán en cuenta las siguientes normas:
a) El tiempo de condena que fuera objeto de indulto se rebajará al penado del total de la pena impuesta, a los efectos de aplicar la libertad condicional, procediendo como si se tratara de una nueva pena de inferior duración.
b) De la misma forma se procederá respecto a los beneficios penitenciarios que supongan acortamiento de la condena.
c) Cuando el penado sufra dos o más condenas de privación de libertad, la suma de las mismas será considerada como una sola condena a efectos de aplicación de la libertad condicional. Si dicho penado hubiera sido objeto de indulto, se sumará igualmente el tiempo indultado en cada una para rebajarla de la suma total.
d) Se tendrá en cuenta, en su caso, lo dispuesto en el artículo 256 respecto al beneficio de adelantamiento de la libertad condicional.
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los sentenciados que hubieran cumplido la edad de setenta años, o la cumplan durante la extinción de la condena y reúnan los requisitos establecidos, excepto el haber extinguido las tres cuartas partes de aquélla, podrán ser propuestos para la concesión de la libertad condicional.
Igual sistema se seguirá cuando, según informe médico, se trate de enfermos muy graves, con padecimientos incurables.
La Junta de Régimen y Administración, atendiendo a que el penado va a cumplir las tres cuartas partes de su condena y se halla clasificado en tercer grado, iniciará, previo acuerdo que constará en acta, la tramitación del oportuno expediente, con la antelación necesaria para que no sufra retraso la concesión de este beneficio.
Se invitará al penado a que manifieste la localidad en que desea fijar su residencia, si dispone de empleo o medio de vida al salir en libertad y si acepta la vigilancia y tutela de un funcionario de la Comisión de Asistencia Social.
Al fijar la residencia se tendrá en cuenta la prohibición que el Tribunal, de acuerdo con el artículo 67 del Código Penal, haya podido imponer.
El Director del Establecimiento recabará del organismo provincial o local de Asistencia Social, informe sobre la oferta de trabajo que presenta el penado, sobre la posibilidad de vigilancia y tutela del mismo, y en caso de no disponer de puesto de trabajo, las gestiones hechas para encontrarle empleo.
Concluido el expediente previsto en el artículo 61, que en todo caso deberá contar con el informe pronóstico final del Equipo de tratamiento a que hace referencia el artículo 67 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, será examinado por la Junta de Régimen y Administración, que lo elevará, previo acuerdo que constará en acta, al Juez de Vigilancia para la resolución que proceda.
En todo caso, el expediente de libertad condicional deberá tener entrada ante el Juez de Vigilancia antes del cumplimiento de las tres cuartas partes, debiendo justificar, en caso contrario, el retraso en su envío.
Si el penado propuesto para libertad condicional fuere un extranjero con residencia fuera de España, se recabará del Juez de Vigilancia autorización para que aquél pueda cumplir el período de libertad condicional en el país de su residencia, teniendo en cuenta, en su caso, lo dispuesto por los tratados internacionales sobre la materia suscritos por el Estado español.
Recibida en el Establecimiento la resolución de poner en libertad condicional a un penado, el Director la cumplimentará seguidamente, remitiendo copia a la Dirección General, y dando cuenta a la Junta de Régimen y Administración y al Equipo de Tratamiento en la primera sesión que se celebre. Si la orden de libertad condicional se recibiera antes de la fecha de cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena, no se procederá a hacer efectiva la libertad hasta el mismo día que se cumplan.
Si en el tiempo que medie entre la fecha de la propuesta y la de cumplimiento de las tres cuartas partes el penado observase mala conducta o se descubriera alguna inexactitud o error en los informes aportados, el Director dará cuenta de inmediato al Juez de Vigilancia a fin de que éste adopte la resolución procedente.
Los Directores de los Establecimientos penitenciarios expedirán a cada liberado condicional el oportuno certificado acreditativo de su situación.
El liberado condicional permanecerá tutelado y vigilado por personal de la Comisión de Asistencia Social hasta el cumplimiento definitivo de la condena o, en su caso, hasta la revocación de la libertad condicional.
1. El período de libertad condicional durará todo el tiempo que falte al liberado para cumplir su condena siempre que durante el mismo observe un comportamiento que no dé motivo a la revocación y su ingreso de nuevo en el Establecimiento.
2. Si en dicho período cometiese algún nuevo delito u observase mala conducta, el funcionario de la Comisión de Asistencia Social lo comunicará, con remisión de cuantos datos puedan ser útiles, al Juez de Vigilancia para la adopción de la resolución que proceda respecto a la revocación o no de la libertad condicional.
3. La reincidencia en el delito llevará aparejada la pérdida del tiempo pasado en libertad condicional, según dispone el artículo 99 del Código Penal.
1. Para la puesta en libertad de los condenados a penas de prisión será precisa la aprobación de la libertad definitiva por el Tribunal sentenciador. En el caso de penas inferiores a seis meses se entenderá aprobada la libertad definitiva con la remisión de la liquidación de condena en que figure el día en que aquélla quedará cumplida.
2. Tres meses antes del cumplimiento de la condena, el Director del Establecimiento formulará al Tribunal sentenciador una propuesta de licenciamiento definitivo para el día en que el penado deje extinguida su condena con arreglo a la liquidación practicada en la sentencia y habida cuenta de los beneficios penitenciarios que puedan suponer acortamiento de la condena.
3. Si un mes antes del día señalado para el cumplimiento de la pena no se hubiera obtenido contestación, se reproducirá la propuesta, haciendo constar que se cursa por segunda vez.
4. Si transcurridos quince días desde la segunda propuesta no se recibiere respuesta, el Director comunicará al Tribunal sentenciador que, en caso de no recibirse orden en contrario, se procederá a la excarcelación del penado el día que extinga definitivamente, con arreglo a la liquidación de condena.
En el caso de que el condenado fuese un extranjero sujeto a una medida de expulsión posterior al cumplimiento de la condena, se habrá de notificar la fecha previsible de licenciamiento definitivo a la Dirección de la Seguridad del Estado con una antelación asimismo de tres meses, a fin de que por aquélla se provea sin dilación a la expulsión del liberado.
1. Las delegaciones de la Comisión de Asistencia Social formularán las propuestas de licenciamiento definitivo de los liberados condicionales que se encuentren bajo su tutela.
2. Con la antelación y reiteración a que hace referencia el artículo anterior, se remitirán las propuestas al Tribunal sentenciador.
3. Una vez aprobado el licenciamiento definitivo de los liberados condicionales, se comunicará al Director del Establecimiento de donde procedía el liberado condicional, a efectos de lo dispuesto en el artículo 71.
Cuando la liberación definitiva de los penados no sea por cumplimiento total de las penas, sino por aplicación de medidas de gracia, el Director del establecimiento se abstendrá de poner en libertad a ninguno de los agraciados hasta que reciba orden escrita del Tribunal sentenciador.
Los Directores de los Establecimientos extenderán la correspondiente nota en el expediente personal de quienes cumplan definitivamente la condena y, tanto si ésta se ha cumplido totalmente en el Establecimiento como si se ha permanecido la última parte de la misma en libertad condicional, expedirán certificaciones de libertad definitiva, al Juez de Vigilancia y al Tribunal sentenciador.
La excarcelación de los penados, una vez recibida la orden de libertad condicional o la aprobación de licenciamiento definitivo, se cumplimentará en la misma forma que la establecida para la libertad de los detenidos y presos.
Los Directores retendrán en los Establecimientos a los penados que, habiendo dejado extinguida una condena, tengan otra pendiente de cumplimiento.
Cuando la retención del individuo sea por tener pendiente otra causa en la que esté acordada su prisión, el Director lo comunicará a la Autoridad judicial competente y a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias para el traslado a que, en su caso, hubiere lugar.
La vigilancia exterior de los Establecimientos corresponde a las Fuerzas de Seguridad del Estado, las que, si bien en su organización particular han de regirse por las ordenanzas de su Cuerpo respectivo y estar a las órdenes de sus mandos naturales, en lo relativo a vigilancia y seguridad de los Centros Penitenciarios recibirán instrucciones de los Directores de los mismos.
El Jefe de la Guardia, practicado el relevo, deberá presentarse al Director del Establecimiento para seguir las instrucciones que de él reciba.
La vigilancia y seguridad interior corresponde, salvo en los casos previstos en la disposición final primera de la Ley Orgánica General Penitenciaria, a los funcionarios de Instituciones Penitenciarias, conforme a la distribución de los servicios que el Director acuerde.
La vigilancia y seguridad interior de los Establecimientos ha de organizarse a través de las siguientes actividades:
1.ª El conocimiento basado en la observación de los internos de cada dependencia, advirtiendo las relaciones con otros internos, los movimientos dentro y fuera del departamento, así como cuantos datos puedan ser valorados sobre actividad delictiva imputada, condena y antecedentes disciplinarios.
2.ª Los recuentos de control de la población reclusa, tanto los ordinarios, según horario aprobado por la Junta de Régimen y Administración, como los extraordinarios que se ordenen fuera de aquel horario. El resultado de todos los recuentos efectuados constará en partes, que firmarán los funcionarios que los hayan practicado.
Los recuentos que no se efectúen estando los internos en sus respectivas celdas, necesariamente se verificarán en formación para asegurar la rapidez y seguridad del resultado.
3.ª Los registros de ropas y enseres de los internos y las requisas de puertas, ventanas, suelos, paredes y techos de las celdas o dormitorios, y de los locales de uso común, tales como comedores, dormitorios, salas de recreo y demás dependencias. De cuantos registros y requisas se practiquen se formularán partes, con indicación del resultado, que firmarán los funcionarios que los hayan efectuado.
4.ª El registro y control de las personas autorizadas a comunicar con los internos, así como de las que tengan acceso al interior de los Establecimientos para realizar algún trabajo o gestión dentro de los mismos.
5.ª El control de las actividades de los internos para prevenir infracciones disciplinarias, poniendo en conocimiento inmediato del Jefe de Servicios cualquier anomalía regimental que se observare y hasta cualquier indicio o sospecha de perturbación de la vida normal del Establecimiento.
6.ª La adopción por los funcionarios de servicio de medidas provisionales, incluida la separación o aislamiento durante el tiempo mínimo indispensable de los internos que provoquen alteraciones graves del orden y de la seguridad del Establecimiento, dando cuenta inmediata al Director.
7.ª El registro de vehículos que entren o salgan del Establecimiento en los puntos de control que se fijen por la Dirección del mismo.
8.ª El registro de paquetes y encargos que reciban o remitan los internos.
9.ª Todas las actividades mencionadas en este artículo se practicarán con el respeto debido a la dignidad de las personas.
Las salidas de los internos preventivos para la práctica de diligencias o para la celebración de juicio oral se hará previa orden de la Autoridad judicial dirigida al Director del Establecimiento, y se llevará a cabo por Fuerzas de los Cuerpos de Seguridad que tengan a su cargo este cometido en la localidad donde deba efectuarse la conducción.
La entrega de los internos a los efectivos de las Fuerzas de Seguridad se hará mediante recibo suscrito por el Jefe de la escolta, en el que se indicarán la hora de salida y una referencia a la orden que disponga la misma.
En el caso de que una Autoridad judicial interese el traslado de un penado que no esté a su disposición, para la práctica de diligencias, la Dirección del Establecimiento recabará previamente autorización del Juez de Vigilancia.
La salida de internos para consulta e ingreso, en su caso, en Centros hospitalarios no penitenciarios será acordada por el Centro directivo. En caso de urgencia, según dictamen médico, podrá procederse a la conducción e ingreso en el Centro hospitalario, dando cuenta seguidamente al Centro directivo. Una vez acordada, el Director del establecimiento solicitará del Gobernador civil la fuerza pública que deba hacer la conducción y encargarse de la posterior custodia del interno en el Centro hospitalario.
La Dirección General de Instituciones Penitenciarias es el órgano competente para decidir con carácter ordinario o extraordinario la clasificación y destino de los recluidos en los distintos Centros Penitenciarios. En consecuencia, ordenará los traslados correspondientes en base a las propuestas formuladas al efecto por los Equipos de Observación o de Tratamiento, o, en su caso, por el Director o la Junta de Régimen y Administración, así como los desplazamientos de los detenidos y presos que les sean requeridos por las Autoridades judiciales o gubernativas a cuya disposición se encuentren.
Cuando se verifiquen estos traslados se notificará, si se trata de penados, al Juez de Vigilancia, y si se trata de detenidos y presos, a las Autoridades a cuya disposición se encuentren.
Los traslados se efectuarán de forma que se respete la dignidad y derechos de los internos y la seguridad de su conducción.
Los traslados de detenidos, presos y penados se llevarán a cabo, generalmente, por carretera, en vehículos adecuados y bajo custodia de la fuerza pública.
Excepcionalmente, y sólo en casos de urgencia o necesidad perentoria, podrá disponerse el traslado de internos a cargo de los funcionarios de Instituciones Penitenciarias que el Director del Establecimiento designe entre los que se hallen de servicio.
Los penados clasificados en tercer grado y régimen abierto, en caso de ser necesario su traslado a otro Establecimiento, podrán solicitar realizarlo por sus propios medios, sin atenerse a las condiciones del párrafo primero.
Las Autoridades judiciales y gubernativas, cualquiera que sea su fuero y a cuya disposición se hallare un recluso, recabarán de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, con antelación mínima de treinta días, la conducción oportuna del mismo, cuando estuviere recluido en Centro penitenciario ubicado en otra provincia, y del Director del Establecimiento, si se trata de una misma provincia o localidad, quien recabará del órgano correspondiente la realización de la conducción.
Una vez asistido a juicio o celebrada la diligencia judicial, el Director del Establecimiento propondrá el traslado del interno, bien al lugar de procedencia o bien a donde tenga pendiente de modo inmediato otra responsabilidad.
Recibida la comunicación a que hace referencia el artículo anterior, la Dirección General de Instituciones Penitenciarias o el Director, en su caso, recabarán la realización de la conducción.
El Jefe de la fuerza conductora, al hacerse cargo de los internos, lo hará también mediante recibo de sus expedientes personales, que entregará, con las mismas formalidades, en el Establecimiento de destino.
A los internos conducidos se les proporcionará por el Establecimiento racionado en frío o, en su defecto, su importe en metálico.
Cuando los conducidos hubieren de pernoctar, en condición de tránsitos en un Centro penitenciario, serán alojados siempre que sea posible, en celdas o dependencias destinadas al efecto, con separación del resto de la población reclusa.
Si por razón de enfermedad del interno u otra causa justificada, no pudiera hacerse cargo del mismo la fuerza conductora, ni hubiera sido factible avisar de la incidencia con antelación suficiente, se hará entrega de escrito justificativo al Jefe de aquélla por parte del Establecimiento, dándose cuenta seguidamente de ello a la Dirección General y a la Autoridad que recabó el traslado del recluido. Desaparecida la causa que motivó la demora, el Director del Centro lo comunicará a efecto de que se lleve a cabo la conducción suspendida.
De igual modo, cuando por causa de fuerza mayor no pudiera la conducción llegar a su destino, el Jefe de la fuerza conductora podrá instar, mediante suplicatorio, la admisión de los recluidos en el Centro Penitenciario más próximo, cuyo Director dará cuenta de ello en la forma expresada en el artículo anterior.
Los internos estarán autorizados para comunicar periódicamente, de forma oral y escrita, en su propia lengua, con sus familiares, amigos y representantes acreditados de organismos e instituciones de cooperación penitenciaria, salvo en los casos de incomunicación judicial.
Estas comunicaciones se celebrarán de manera que se respete al máximo la intimidad y no tendrán más restricciones, en cuanto a las personas y al modo, que las impuestas por razones de seguridad, de interés de tratamiento y del buen orden del Establecimiento.
Todo interno tiene derecho a comunicar inmediatamente a su familia y Abogado su detención, así como a comunicar su traslado a otro Establecimiento en el momento de ingresar en el mismo.
Las comunicaciones orales a que se refiere el artículo anterior se ajustarán a las siguientes normas:
1. Las Juntas de Régimen fijarán los días de la semana en que puedan comunicar los internos de cada uno de los grupos de clasificación del establecimiento, de forma que tengan, como mínimo, las siguientes comunicaciones a la semana: dos, los detenidos y presos y los penados clasificados en primero y segundo grado, y cuantas permita el horario de trabajo de los penados clasificados en tercer grado.
2. El horario destinado a este servicio será suficiente para permitir una comunicación de veinte minutos de duración como mínimo, evitando la formación en los locutorios de grupos numerosos que dificulten el perfecto entendimiento en la conversación. El número de personas que simultáneamente podrán comunicar con el mismo interno no excederá de cuatro y su control será visual.
3. Los familiares deberán acreditar documentalmente el parentesco con los internos y los visitantes que no sean familiares habrán de obtener autorización del director para poder comunicar.
4. Las comunicaciones orales se anotarán en un libro de registro, en el que se hará constar el nombre del interno, el de los visitantes, el domicilio de éstos y la reseña de su documento de identidad.
1. Cuando las comunicaciones deban ser restringidas en cuanto a las personas o intervenidas a tenor, en ambos casos, de lo previsto en el artículo 51.1, párrafo segundo, de la Ley Orgánica General Penitenciaria, el Director del establecimiento con informe previo del equipo técnico si la razón fuere el tratamiento, lo acordará así en resolución motivada que se notificará al interno, ya sea detenido, preso o penado. En ambos supuestos se dará cuenta al Juez de Vigilancia.
2. En el supuesto de que la comunicación deba ser intervenida, los comunicantes que no vayan a expresarse en castellano o en la lengua oficial de la respectiva Comunidad Autónoma, lo advertirán así previamente al Director, quien adoptará las medidas adecuadas para que la comunicación pueda llevarse a efecto.
3. El Jefe de servicios podrá ordenar la suspensión de estas comunicaciones y de las reguladas en el artículo anterior, por propia iniciativa o a propuesta del funcionario encargado de aquéllas, en los siguientes casos:
a) Cuando existan razones fundadas para creer que los comunicantes pueden estar preparando alguna actuación delictiva o que atente contra la convivencia y la seguridad del establecimiento, o estén propalando noticias falsas de tal gravedad que perjudiquen al régimen o la seguridad del mismo.
b) Cuando los comunicantes no observen un comportamiento correcto.
De la suspensión se dará cuenta inmediata al Director, el cual, si ratifica la medida, deberá, a su vez, dar cuenta al Juez de Vigilancia en el mismo día o al siguiente, previa resolución motivada.
Además de las comunicaciones ordinarias señaladas en el horario de este servicio, se podrán conceder otras de carácter extraordinario por motivos debidamente justificados en cada caso.
Estas comunicaciones quedarán también anotadas en el libro destinado al efecto.
Los internos extranjeros podrán comunicar con los representantes diplomáticos o consulares de su Nación, o con las personas que las Embajadas o Cónsules indiquen, previa autorización del Director o de la Dirección General cuando se concedan con carácter general, sometiéndose en cuanto a número de comunicaciones y a sus correspondientes requisitos a las normas generales.
Los Establecimientos dispondrán de locales anejos especialmente adecuados para las visitas familiares o de allegados íntimos de aquellos internos que no puedan obtener permisos de salida.
Estas visitas se celebrarán con arreglo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 89.
Las Juntas de Régimen y Administración establecerán los horarios de celebración de estas visitas, cuya duración no será inferior a una hora ni superior a tres.
Previa solicitud del interno, se concederá una comunicación especial al mes, salvo que razones de seguridad o de orden del Establecimiento exijan reducir este número.
Los familiares o allegados íntimos que acudan a visitar a los internos en estos locales no podrán ser portadores de bolsos o paquetes y deberán someterse a los controles y registros establecidos.
Por razones de seguridad no se concederán comunicaciones de este tipo a los internos sujetos al régimen del artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.
En los Establecimientos especiales deberán informar para su concesión los Equipos de Tratamiento.
Los internos podrán comunicarse por escrito con las personas relacionadas en la normativa de las comunicaciones orales.
La correspondencia que reciban o expidan los internos se ajustará a las siguientes normas:
1.ª No se establecerán limitaciones en cuanto al número de cartas que puedan recibir y remitir los internos, salvo cuando deban ser intervenidas por las mismas razones que las comunicaciones orales, en cuyo caso el número de las que puedan escribir semanalmente será el mismo que para dichas comunicaciones se determina.
2.ª Toda correspondencia que los internos expidan, en la que deberá constar el nombre y apellidos del remitente, se depositará cerrada en un buzón, de donde se recogerá para registrarla en el libro correspondiente, y su curso posterior.
Las cartas que expidan los internos que por su peso o volumen llamen la atención del funcionario encargado del registro, podrán ser devueltas al remitente para que éste las introduzca en otro sobre en presencia del funcionario. En la misma forma se procederá cuando existan dudas respecto a la identidad del remitente.
3.ª La correspondencia que reciban los internos, después de ser anotada en el libro registro de entrada, será entregada a los destinatarios por el funcionario encargado de este servicio o por el de la dependencia, abriéndola éste en presencia del interno para comprobar que no contiene objetos prohibidos.
4.ª En los casos en que por razones de seguridad, por interés del tratamiento y del buen orden del Establecimiento, las Juntas de Régimen y Administración acuerden la intervención de la correspondencia, o aprueben las que por razones de urgencia sean ordenadas por el Director, se notificará a los internos y, si se trata de detenidos y presos, se comunicará también a la Autoridad judicial de quien dependan y al Juez de Vigilancia en el caso de los penados.
Cuando el idioma utilizado en esta correspondencia no pueda ser traducido en el Establecimiento, se remitirá a la Dirección General para su traducción y posterior curso.
Las comunicaciones escritas entre los internos y su Abogado defensor no tendrán otras limitaciones que las establecidas en el punto 2 del artículo 51 de la Ley General Penitenciaria.
5.ª En todo caso, la correspondencia entre los internos de distintos Establecimientos se cursará a través de la Dirección y será intervenida.
Podrá autorizarse la comunicación telefónica de los internos con las personas con quienes proceda la comunicación oral, en los siguientes casos:
1.º Cuando los familiares residan en localidades alejadas y no puedan desplazarse para visitar al interno.
2.º Cuando el interno deba comunicar algún asunto urgente a los familiares, al Abogado defensor o a otras personas.
1. Los internos solicitarán al Director la comunicación a que se hace referencia en el artículo anterior.
2. El Director del Establecimiento, previa comprobación del alejamiento de la familia o de las razones de urgencia alegadas, autorizará la comunicación y señalará la hora en que deba celebrarse.
3. El funcionario a quien se encomienda este servicio deberá llamar al número de teléfono indicado por el interno y, una vez puesto al habla el comunicante, pedirá a éste que proceda a llamar al número del Establecimiento en que se encuentre el interno. Recibida la llamada, indicará al interno que puede comenzar la comunicación, cuya duración no puede exceder de cinco minutos, debiendo estar presente el funcionario.
4. El importe de la llamada de advertencia deberá ser abonada por los internos con arreglo a las tarifas vigentes en cada momento, que serán colocadas en lugar visible para conocimiento de aquéllos.
5. Salvo casos excepcionales libremente apreciados por el Director del Establecimiento, no se permitirán llamadas del exterior a los internos.
1. Las comunicaciones de los internos con sus Abogados defensores y los Procuradores que los representen, se celebrarán de acuerdo con las siguientes normas:
a) Deberá ser identificada la personalidad del comunicante mediante la presentación del documento que le acredite como Abogado o Procurador en ejercicio.
b) El Abogado defensor o el Procurador representante deberán presentar volante de visita de los Colegios de Abogados o Procuradores, en el que conste expresamente su condición de defensor o representante en la causa o causas que se sigan al interno.
En los supuestos de terrorismo o de internos pertenecientes a bandas o grupos armados, dichos volantes habrán de ser acreditados por la Autoridad judicial que conozca de las correspondientes causas, sin perjuicio de lo que disponga la Ley que desarrolle el artículo 17.3 de la Constitución.
c) Las comunicaciones se celebrarán en locutorios especiales, en los que quede asegurado que el control del funcionario encargado del servicio sea solamente visual.
d) Estas comunicaciones se anotarán por orden cronológico en el libro correspondiente, consignándose nombre y apellidos de los comunicantes y del interno y el número de la causa, así como la duración de la visita.
2. Se autorizará la comunicación, en las mismas condiciones señaladas en el párrafo anterior, de los Abogados y Procuradores, antes de personarse en la causa como defensores o representantes, cuando hayan sido expresamente llamados por los internos a través de la Dirección del establecimiento o por los familiares de los mismos, debiendo acreditarse este extremo mediante la presentación del volante del Colegio en el que conste dicha circunstancia.
3. Las comunicaciones de los internos con el Abogado defensor o con el Abogado expresamente llamado en relación con asuntos penales y con los Procuradores que los representen, se celebrarán en departamentos apropiados y no podrán ser suspendidas o intervenidas salvo por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo.
4. Las comunicaciones orales con otros Letrados que no tengan la condición de defensores, cuya visita haya sido requerida por el interno, se autorizarán en los mismos locutorios especiales y se ajustarán a las normas contenidas en el artículo 89.
En el caso de que dichos Letrados presenten autorización de la Autoridad judicial correspondiente, respecto de los preventivos, o del Juez de Vigilancia, respecto de los penados, la comunicación habrá de concederse en las mismas condiciones que las prescritas en el número 1 de este artículo.
1. Los Notarios, Médicos, Ministros de Culto y profesionales acreditados cuya asistencia haya sido solicitada por algún interno por conducto de la Dirección del Establecimiento, deberán ser autorizados para comunicar o visitar a aquél en local apropiado.
Los Médicos serán acompañados durante la visita por el del Establecimiento. Los Ministros de Culto, tratándose de Sacerdotes católicos, serán acompañados por el Capellán. Los de cultos distintos, los Notarios y los restantes profesionales serán acompañados por el funcionario que designe el Director.
En el caso de que estas visitas exijan obligado secreto profesional o confesional, se celebrarán en la forma establecida para las de los Abogados defensores.
2. La comunicación de las autoridades judiciales competentes o el Ministerio Fiscal con los internos se verificará a la hora que aquéllos estimen pertinente y en locales adecuados.
Para la notificación de las resoluciones judiciales se autorizará la comunicación con los Oficiales, Auxiliares y Agentes judiciales, siempre que acrediten su condición de tales y que son enviados por la autoridad de quien dependan.
3. Los representantes diplomáticos y consulares podrán comunicar con los internos de sus respectivos países en locutorios especiales y con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1.º del artículo 93. A los súbditos de países que no tengan representante diplomático o consular, así como los refugiados o apátridas, podrán serles concedidas comunicaciones con el representante diplomático del Estado que se haya hecho cargo de sus intereses o con la autoridad nacional o internacional que tenga por misión protegerles, o con las personas en quienes aquéllos deleguen.
En todos los establecimientos existirá una dependencia, con ventanilla al público, para la recogida, control y registro de los paquetes destinados a los internos, o que éstos envíen al exterior.
Las Juntas de Régimen y Administración acordarán los días y horas de recepción y recogida de paquetes, tanto de entrada como de salida.
La recepción de paquetes dirigidos a los internos se hará previa comprobación del documento de identidad de quien lo deposita, a quien se pedirá relación detallada del contenido, anotando en el libro de registro tanto el nombre del destinatario, como el nombre, domicilio y número del documento de identidad de quien lo entrega.
Una vez practicada la anotación, se procederá a un minucioso cacheo de todos los elementos integrantes del paquete o envío.
De la misma forma se controlará el contenido de los paquetes de salida antes de entregarlos al destinatario.
Una vez distribuidos en las distintas dependencias, el funcionario encargado de este servicio procederá a entregar los paquetes a los internos, que firmarán el recibí correspondiente.
El número de paquetes que pueden recibir los internos es de dos al mes, salvo lo dispuesto en los artículos 46 y 47, y su peso no será superior a cuatro kilogramos, de cuyo cómputo se excluirán los libros y publicaciones así como la ropa.
Se entenderán como artículos u objetos no autorizados: los que contengan alcohol, los que precisen ser cocinados para su consumo, las comidas cocinadas, y, en general, los que exijan, para su control, una manipulación que implique riesgo de deterioro.
Los artículos u objetos cuya entrada no se autorice deberán ser recogidos, de inmediato, por los remitentes, salvo que se descubran cuando éstos ya no estén en las proximidades del establecimiento, en cuyo caso quedarán almacenados hasta que los reclamen.
Transcurrido un plazo de tres meses desde su interceptación, se colocará una relación en el tablero de anuncios al público, invitando a retirar estos objetos con la advertencia de que, transcurridos quince días desde la comunicación, se procederá a su destrucción. La misma medida se adoptará con los objetos de que sean portadores los internos a su ingreso, cuando no proceda autorizar su entrada.