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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1983-20906
Regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1983/07/29
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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En las actividades y para los supuestos comprendidos en este título, las disposiciones generales del título II y las correspondientes del Estatuto de los Trabajadores, solamente serán aplicables en cuanto no se opongan a las especiales que en el mismo se establecen en ejecución de lo previsto en el artículo 34.5 del propio Estatuto sobre ampliaciones y limitaciones de la jornada.
1. Salvo para los supuestos previstos en las secciones correspondientes de este capítulo, se respetará, en todo caso, un descanso mínimo entre jornadas de diez horas, pudiéndose computar las diferencias hasta las doce horas de carácter general, así como el descanso semanal de día y medio, en períodos de hasta cuatro semanas.
1. Para los transportes por carretera, ferroviarios y aéreos y para el trabajo en el mar, en la determinación del cómputo de la jornada se distinguirá entre el trabajo efectivo y el tiempo de presencia del trabajador por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta y otras similares en las que el trabajador, aunque no preste trabajo efectivo, se halla a disposición de la Empresa.
Los Convenios Colectivos determinarán en cada caso los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia.
2. En el tiempo efectivo será de aplicación la jornada de cuarenta horas semanales y los límites establecidos para las horas extraordinarias, salvo lo dispuesto por este Real Decreto para actividades concretas.
3. Las horas de presencia no se considerarán dentro de la jornada de trabajo efectivo ni se computarán a efectos del límite de horas extraordinarias, sin perjuicio de que su remuneración salarial global sea, como mínimo, de igual cuantía que la de las horas ordinarias.
El tiempo de trabajo de los empleados de fincas urbanas con plena dedicación estará comprendido entre las horas señaladas por las Ordenanzas Municipales para la apertura y cierre de los portales, con un descanso ininterrumpido de una hora para efectuar la comida y de cuatro horas de descanso que disfrutarán cada día de trabajo y dentro de las horas de su servicio, determinándose el momento adecuado para que las mismas tengan lugar de acuerdo con el titular del inmueble. Igualmente disfrutarán de un descanso mínimo entre jornadas de diez horas.
La jornada de los Guardas o Vigilantes que tengan asignado el cuidado de una zona limitada, con casa habitación dentro de ella, siempre que no se les exija una vigilancia constante, podrán ampliarse hasta doce horas diarias, con derecho a un descanso de cuatro horas, incluyéndose en el mismo el correspondiente a la comida, que disfrutarán cada día de trabajo y dentro de las horas de su servicio, determinándose la forma de disfrute del mismo de acuerdo con la Empresa, pudiendo ser de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior respecto al descanso entre jornadas.
En aquellos casos en que las circunstancias estacionales determinasen la necesidad de intensificar el trabajo o concentrarlo en determinadas fechas o períodos, así como en los trabajos de ganadería y guardería rural, la jornada podrá ampliarse con la realización de cuatro horas diarias y veinte semanales.
La distribución de la jornada en las labores agrícolas, forestales o pecuarias se efectuará de acuerdo con la costumbre local, salvo en lo que fuese incompatible con las peculiaridades y organización del trabajo de la explotación.
En lo referente a modalidades de cómputo de la jornada, indemnizaciones o suplidos como consecuencia de la actividad laboral, se estará a lo dispuesto en la negociación colectiva y normativa actualmente en vigor.
El trabajo de los operarios cuya acción pone en marcha o cierra el de los demás, siempre que no haya posibilidad de que el servicio se haga turnando con otros operarios dentro de las horas de la jornada ordinaria semanal, podrá prolongarse por el tiempo estrictamente preciso, en la forma que se establezca por acuerdo o pacto.
El tiempo de trabajo prolongado no se computará a efectos de los límites de horas extraordinarias, aunque se abonarán como tales.
La jornada de trabajo en los transportes urbanos podrá iniciarse o finalizarse, bien en los Centros de trabajo o en algunas de las paradas efectuadas por los servicios.
1. En los transportes interurbanos ningún trabajador podrá conducir de forma ininterrumpida más de cuatro horas, sin hacer una pausa, salvo que la conducción de media hora más permita la llegada al punto de destino. La duración mínima de la pausa será de treinta minutos, siendo susceptible de fraccionamiento a lo largo del tiempo de conducción.
2. El tiempo total de conducción no podrá exceder de nueve horas diarias, salvo casos de fuerza mayor o de cercanía inmediata al lugar de destino.
3. En el transporte urbano el régimen de descanso en jornadas continuadas será el que se establece con carácter general en el artículo 4.º 2 de la presente norma y el artículo 1.º de la Ley 4/1983.
1. En las Empresas de los sectores de transportes interurbanos, así como en los urbanos discrecionales de viajeros, y en las integradas en otros sectores que realicen tales actividades de transporte, y respecto del personal de conducción, ayudantes, cobradores y personal auxiliar de viaje en el vehículo y que realice trabajos en relación con el mismo, sus pasajeros o su carga, será de aplicación los dispuesto en el artículo 9.º de la presente norma.
2. Respecto del personal referenciado en el apartado anterior podrá ampliarse la jornada ordinaria de trabajo con tiempo de presencia, hasta un máximo de veinte horas a la semana.
El cómputo de los tiempos de espera en los que el trabajador no esté sujeto a la vigilancia del vehículo se efectuará por mitad cuando se trate de esperas en localidades distintas de las de principio y fin de trayecto.
No quedarán sometidos a lo que sobre jornadas se dispone en este Reglamento:
a) El personal de inspección.
b) El Capitán, Piloto o Patrón de cabotaje que ejerza el mando de la nave, el Jefe del Departamento de máquinas, Sobrecargo o Comisario, Mayordomo y Oficiales que estén a cargo de un servicio, siempre que no vengan obligados a montar guardia.
c) El Médico.
El personal no podrá realizar una jornada total diaria superior a doce horas, entre ordinarias y extraordinarias, tanto si el buque se halla en el puerto como en el mar, salvo en los casos de fuerza mayor en que peligre la seguridad del buque o de la carga o se trate de proveer al buque de víveres, combustible o material lubricante en casos de apremiante necesidad, o de descarga urgente por deterioro de la mercancía transportada.
El exceso sobre la jornada máxima de trabajo efectivo que pudiera resultar de la aplicación de la jornada diaria consignada en el artículo anterior, y que tuviese la naturaleza de horas extraordinarias, podrá ser objeto de compensación por descansos en los términos del artículo 40.3.
1. Entre la terminación de una jornada y el comienzo de la siguiente, el trabajador tendrá derecho a un descanso mínimo de ocho horas en la Marina Mercante y de seis horas en la de Pesca, estimándose como tiempo de descanso en el mar aquel en que el personal esté libre de todo servicio.
Este descanso mínimo para el trabajador de la Marina Mercante será de doce horas cuando el buque se halle en puerto y se considerará como tal el tiempo en que el personal permanezca en tierra o a bordo por su propia voluntad.
2. En la Marina Mercante, al organizarse por el Capitán, Piloto o Patrón que ejerce el mando de la nave los turnos de guardia en el mar, deberá tenerse presente que los mismos no podrán durar más de cuatro horas y que a cada guardia sucederá un descanso de ocho horas ininterrumpidas.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en aquellos casos en que el Capitán o Patrón puede exigir los trabajos que crea necesarios para la seguridad y mantenimiento de la nave, se podrán computar los descansos por períodos de meses naturales, sin que, en ningún día, salvo en los casos de fuerza mayor, el descanso pueda ser inferior a ocho horas.
El descanso de día y medio semanal que podrá ser computado en la forma expuesta en el artículo 8 se regulará de acuerdo con las siguientes normas:
a) Su disfrute es obligatorio para la totalidad del personal, incluidos los Capitanes, Pilotos, Patrones y demás personal mencionado en el artículo 19 de este Reglamento, no sometidos al Régimen General de Jornada.
b) Si al finalizar cada período no se hubieran disfrutado los días completos de descanso que correspondan, se abonarán en metálico hasta un máximo de la mitad de los días no disfrutados y con los recargos propios de las horas extraordinarias.
No obstante lo expuesto en el párrafo anterior, los interesados podrán optar por la renuncia a la compensación en metálico de los días no descansados y su acumulación para cuando el buque tenga que efectuar una permanencia prolongada en puerto por reparación u otras causas. Si se produce esta acumulación cada día no compensado en metálico otorgará el derecho a disfrutar un día de descanso. En la Marina Mercante se abonará con plus de navegación o complemento salarial similar.
También podrá optar por la acumulación de dichos días al período de vacaciones.
No procederá la acumulación en las condiciones anteriormente citadas en aquellos casos excepcionales que pudieran originar graves perjuicios, no dimanantes de escasez de plantillas.
En los transportes ferroviarios podrá ampliarse la jornada hasta un máximo de veinte horas a la semana, en turno de doce horas diarias durante cinco días a la semana, en los servicios siguientes:
a) En las estaciones de tráfico reducido, apeaderos, apartaderos y apeaderos-cargaderos, directamente relacionados con la circulación, y asimismo el de estaciones comprendidas en el Control de Tráfico Centralizado.
b) Vigilancia y custodia de pasos a nivel de servicios intermitentes.
c) Agentes encargados de la vigilancia en un punto fijo y los Guardas-Serenos.
Para el personal de conducción, Interventores en rutas y demás personal que preste servicios en trenes, se estará, en cuanto a la determinación del cómputo de la jornada, a lo dispuesto en el artículo 9.2, pudiendo ampliarse la jornada en tiempo de presencia, hasta un máximo de veinte horas a la semana.
El límite de nueve horas diarias de trabajo ejercido, fijado con carácter general, podrá excepcionalmente ampliarse en los servicios en trenes de largo recorrido por el tiempo imprescindible para rendir viaje en el lugar de destino, sin perjuicio de su abono en la forma que se establezca en convenio.
1. Se respetará un descanso mínimo de diez horas entre jornadas, pudiéndose computar las diferencias hasta las doce horas de carácter general, así como el descanso semanal de día y medio, en períodos de hasta cuatro semanas.
2. Dicho límite de diez horas podrá reducirse a siete en los cambios de turno cuando éstos no se produzcan a continuación del descanso semanal, computándose asimismo la diferencia hasta las doce horas en el período de hasta cuatro semanas.
3. Para el personal de conducción, Interventores en ruta y demás que presten servicios en trenes, el descanso entre jornadas fuera de la residencia puede reducirse a seis horas, salvo lo dispuesto en convenio colectivo, compensándose la diferencia hasta doce horas en el conjunto de cuatro semanas.
Las disposiciones comunes sobre ampliación de jornada contenidos en el Capítulo I se aplicarán a este sector en la forma que determine la negociación colectiva, y, en su caso, la normativa en vigor.
A este respecto se determinarán los períodos máximos de actividad aérea, la actividad laboral aérea y de tierra, y el régimen de disfrute de los descansos, cumpliéndose en todo caso la normativa en vigor referente a la seguridad de la Navegación Aérea.
En aquellas actividades no incluidas en las secciones anteriores en que no sea posible, por las peculiaridades de su emplazamiento y climatología, poner en práctica un sistema de organización del trabajo que permita observar el régimen general de jornadas y descansos, tales como repetidores y emisores de radiotelevisión, puntos de tránsito viario que exijan especial organización y control para mantener los servicios en condiciones adecuadas de funcionamiento, vigilancia forestal, y demás trabajos en que concurran situaciones similares, serán de aplicación las siguientes reglas:
Primera. La jornada de trabajo podrá computarse en ciclos de hasta dos semanas, durante todo el año o en los meses en que sea preciso.
Segunda. Las horas de exceso sobre la jornada ordinaria de cuarenta horas semanales que se originen dentro de cada ciclo de trabajo, serán compensadas mediante el disfrute de los oportunos descansos ininterrumpidos en los días inmediatamente siguientes en la forma que se determine mediante pacto.
Salvo situaciones excepcionales, se respetará un descanso mínimo entre jornadas de diez horas.
La limitación o reducción de los tiempos de exposición a riesgos ambientales singularmente nocivos procederá en los caso en que concurran los siguientes factores:
1.º Cuando por la existencia de circunstancias excepcionales de penosidad, peligrosidad, insalubridad o toxicidad la realización de la jornada ordinaria de trabajo constituyere un riesgo especial para la salud de los trabajadores, sin que exista inobservancia de la normativa aplicable, ni por tanto sea procedente la paralización de actividades en los términos del artículo 19 del Estatuto de los Trabajadores.
2.º Imposibilidad de reducir la incidencia de las circunstancias consignadas, aun empleando los adecuados medios de protección o prevención.
En las situaciones previstas en el artículo anterior, y caso de desacuerdo entre la Empresa y los trabajadores o sus representantes en cuanto a la aplicación del mismo, la Autoridad laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo y el asesoramiento, en su caso, de otros Organismos técnicos en materia de seguridad e higiene, podrá acordar la procedencia y alcance de la limitación o reducción de los tiempos de exposición.
La limitación de los tiempos de exposición se circunscribirá a los puestos de trabajo, lugares o secciones en que se concrete el riesgo, y por el tiempo en que subsista la causa que la motivó, y sin que proceda reducir el salario de los trabajadores afectados por esta medida.
En los supuestos en que se viniesen percibiendo compensaciones económicas por trabajos tóxicos, penosos, peligrosos o insalubres se podrá pactar su sustitución por reducciones de jornada o del tiempo de exposición al riesgo.
La jornada de trabajo ordinaria será de seis horas y veinte minutos diarios y treinta y ocho semanales, en aquellas faenas que exijan para su realización extraordinario esfuerzo físico.
En las afenas que hayan de realizarse teniendo el trabajador los pies en agua y fango y en los de cava abierta, entendiéndose por tal las que se hagan en terrenos que no estén previamente alzados, la jornada efectiva será de seis horas.
Las Asociaciones empresariales y Organizaciones sindicales más representativas podrán proponer a la Autoridad laboral la determinación de tales faenas en zonas concretas.
En los trabajos de interior de minas, la duración de la jornada será de treinta y ocho horas de trabajo efectivo. Tal jornada máxima empezará a computarse desde la entrada de los primeros trabajadores en el pozo o galería y concluirá con la llegada a bocamina de los primeros que salgan.
A efectos de determinar la jornada máxima prevista en el párrafo anterior, y de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 4/1983, el tiempo destinado a descansos entre los momentos señalados para su inicio y terminación sólo se computará como de trabajo efectivo, total o parcialmente, cuando por acuerdo individual o colectivo entre empresarios y trabajadores así esté establecido o se establezca.
La jornada de trabajo subterránea se verá reducida seis horas diarias cuando concurran circunstancias de especial penosidad, derivadas de condiciones anormales de temperatura, humedad o como consecuencia del esfuerzo suplementario derivado de la posición inhabitual del cuerpo al trabajar.
En las labores de interior en que el personal haya de realizar el trabajo completamente mojado desde el principio de la jornada, ésta será de cinco horas como máximo. Si tal situación se iniciara posteriormente al comienzo de la jornada, se entenderá que cuarenta minutos en tales condiciones equivalen a una hora de actividad en circunstancias normales. Todo ello sin perjuicio de adoptar las necesarias medidas de seguridad e higiene.
Cuando en las actividades a que se refiere esta sección se realicen trabajos subterráneos en los que concurran idénticas circunstancias de penosidad que las previstas en la sección anterior, serán de aplicación las mismas jornadas máximas.
Los trabajos en los denominados «cajones de aire comprimido» tendrán la duración que señala la Orden ministerial de 20 de enero de 1956.
La jornada del personal que trabaje en cámaras frigoríficas y de congelación, sin perjuicio de cualquier otra más favorable, o que pueda pactarse en Convenio Colectivo o pacto individual, será la siguiente:
1.º La normal, en cámaras de cero hasta cinco grados bajo cero, debiendo concederse un descanso de recuperación de diez minutos cada tres horas de trabajo ininterrumpido en el interior de las cámaras.
2.º En las cámaras de más de cinco hasta dieciocho grados bajo cero, la permanencia en el interior de las mismas será de seis horas, debiendo concederse un descanso de recuperación de quince minutos por cada hora de trabajo, pudiendo completar la jornada normal de trabajo a realizar en el exterior de las mismas.
3.º En las cámaras a dieciocho grados bajo cero o inferiores, con una oscilación de más o menos tres, la permanencia en el interior de las mismas no podrá ser superior a seis horas.
Por cada cuarenta y cinco minutos de trabajo ininterrumpido en el interior de las cámaras se concederá un descanso de recuperación de quince minutos, pudiendo completar la jornada normal con trabajo a realizar en el exterior de las cámaras.
Las reducciones de jornada ordinaria establecidas por disposiciones legales y reglamentarias del Estado, por Convenios Colectivos o por usos y costumbres locales y profesionales que fueran más favorables para los trabajadores que las establecidas en esta norma, no se entenderán modificadas por el mismo, subsistiendo en sus propios términos sin perjuicio de su modificación a través de la negociación colectiva.