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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1984-28337
Ley 50/1984, de Presupuestos Generales del Estado para 1985
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1984/12/31
Rango:
Ley
Departamento:
Jefatura del Estado
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Artículo cien. Habilitaciones Generales.
1. El Gobierno en el plazo de tres meses dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de los dispuesto en el título VII de la presente Ley.
2. Se autoriza al Gobierno para suprimir, refundir o modificar, con sujeción a lo dispuesto en los artículos anteriores y durante el próximo ejercicio económico, los Organismos autónomos y otras Entidades de Derecho público creadas por Ley, que resulten afectados por el proceso autonómico y no estén incluidos en la presente Ley.
3. El Gobierno determinará y publicará la relación de todos los Organismos autónomos y Entidades de Derecho público creados por Ley, con indicación de la clasificación y adscripción ministerial que a cada uno corresponda.
El ministerio de Economía y Hacienda podrá autorizar las transferencias y habilitaciones presupuestarias que resulten procedentes como consecuencia de la aplicación de esta Ley.
Los remanentes de crédito que pudieran derivarse de la aplicación de la presente Ley podrán destinarse preferentemente a la financiación de programas de promoción de empleo.
Durante el año 1985 tendrá plena vigencia lo previsto en la disposición adicional novena de la Ley 9/1983, de 13 de julio.
Se prorroga durante la vigencia de esta Ley lo previsto en las disposiciones adicionales novena, décima y vigésima segunda de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984.
De conformidad con lo establecido en el número 3 del artículo décimo de la Ley 40/1981, reglamentariamente se determinarán, ponderando las diferencias entre Municipios, los niveles máximos y mínimos de complementos de destino de los diversos puestos de trabajo en la Administración Local, los porcentajes que las Corporaciones podrán dedicar de sus Presupuestos a los complementos específicos y de productividad, así como los Órganos de las mismas, competentes para fijarlos.
Los tipos de cotización de los funcionarios y de aportación del Estado, a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, a la Mutualidad General Judicial y al Instituto Social de las Fuerzas Armadas, aplicables con anterioridad, se adaptarán por Real Decreto, en función de las necesidades de financiación de las respectivas Mutualidades, teniendo en cuenta el incremento de las retribuciones básicas derivadas de esta Ley y la absorción, en todo o en parte, de los remanentes de tesorería y las aportaciones y cuotas pendientes de percepción por tales Mutualidades, sin que se menoscaben las prestaciones a cargo de la respectiva entidad.
El Gobierno regulará por Real Decreto:
a) La creación y funcionamiento de un Banco de Datos en materia de pensiones públicas, a efectos de coordinación y buen orden de los procedimientos administrativos ordinarios como consecuencia de lo dispuesto en los artículos 43, 44, 45 y 46 de esta Ley, así como las obligaciones que, a dichos efectos, puedan establecerse para el titular de pensiones públicas en cualquiera de los sistemas o regímenes públicos a que dichos artículos se refieren.
b) Los supuestos de jubilación por inutilización en acto de servicio y como consecuencia del mismo y por incapacidad permanente, tanto física como por debilitación apreciable de facultades, fijando en dicho Real Decreto los requisitos necesarios para tales jubilaciones así como la tramitación de los correspondientes expedientes de señalamiento de haber pasivo. Hasta tanto este Real Decreto se produzca, se aplicará la normativa de Clases Pasivas que se refiere a dichos supuestos de jubilación.
c) Los supuestos de haberes causados por fallecimiento en acto de servicio y como consecuencia de éste a que se refiere el artículo 32 de esta Ley, fijando en dicho Real Decreto, los requisitos necesarios para la procedencia del señalamiento de tales haberes, así como la tramitación de los correspondientes expedientes. En tanto este Real Decreto no se produzca se aplicará la normativa de Clases Privadas referida a los haberes familiares causados por este concepto.
d) (Derogada)
e) Una situación especial a la que podrán acceder los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado al pasar, por edad o con carácter voluntario, a la situación de Segunda Actividad o situación análoga y en la que desempeñarán servicios de guardia, vigilancia o de otra naturaleza, hasta el cumplimiento de la edad de jubilación o retiro forzoso. Los servicios que en dicha situación se concreten en todo caso serán compatibles con la edad y condiciones físicas del personal a que afecte.
f) (Derogada)
1. Respecto de las pensiones abonables con cargo a la Mutualidad de Previsión de Administración Local, éstas continuarán rigiéndose en todo de acuerdo con su normativa reguladora anterior a la presente Ley. La base reguladora de las prestaciones básicas para 1985 será la fijada para el ejercicio de 1984, incrementada en el 8,498 por 100. Dicha base no podrá ser inferior, en ningún caso, a los haberes reguladores mínimos garantizados en 1984 incrementados en un 4 por 100.
2. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Administración Territorial regulará la acomodación del sistema de previsión de funcionarios locales a cargo de la referida Mutualidad, por lo que respecta a haberes pasivos, a las prevenciones que se contienen en el capítulo II del título II de esta Ley.
Las pensiones asistenciales que en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960, y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio se hayan reconocido o puedan reconocerse con cargo a los créditos de acción social asignados en la Sección 19, Servicio 07, Programa 313-A, artículo 48, se seguirán prestando durante el ejercicio de 1985 a quienes reúnan los requisitos legalmente establecidos, fijándose su cuantía en doce mensualidades de 11.000 pesetas cada una, más dos pagas extraordinarias del mismo importe que se devengarán en los meses de junio y diciembre.
1. El Estado asume, con efectos de 1 de enero de 1984, la deuda correspondiente a la emisión de obligaciones y créditos del Instituto Nacional de Industria por un importe de 43.316.850.000 pesetas y el contravalor en pesetas de 289.375.000 dólares USA, y con efectos de 1 de enero de 1985 la correspondiente a emisión de obligaciones y créditos del citado Instituto por importe de 55.000.000.000 pesetas y el contravalor en pesetas de 193.636.000 dólares USA, en los términos que se indican en el anexo III de esta Ley.
El importe de la deuda asumida, en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, se convierte en aportación del Estado al Instituto Nacional de Industria.
2. La cancelación de la deuda asumida por el Estado en virtud de lo dispuesto en el número anterior, así como el pago de sus intereses se llevará a efecto mediante los créditos necesarios que a dicho fin se incluyen en los presentes Presupuestos Generales del Estado, y en los a incluir en los de los años sucesivos.
3. La deuda del Instituto Nacional de Industria, correspondiente a las emisiones de obligaciones y créditos cuya carga asume el Estado, conservará todas sus características.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.º de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 11 por 100 hasta el 31 de diciembre de 1985.
En el caso de que algunas de las tasas reguladas por los Decretos 133 y 144/1960, de 4 de febrero, no pudiera ser puesta al cobro en el ejercicio corriente debido a retrasos causados por tramitación de impugnaciones o recursos, el órgano gestor de la tasa podrá aplicar provisionalmente la última aprobada que haya devenido firme.
(Derogada)
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, todas las competencias atribuidas al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en materia de jurisdicción laboral, incluidas las relativas a la totalidad de las retribuciones que, por cualquier concepto, perciban los funcionarios de los Cuerpos de Magistrados de Trabajo, Secretarios de Magistraturas y demás Cuerpos que presten su servicio en dicha jurisdicción, serán asumidas por el Ministerio de Justicia.
A tal efecto, las menciones que se efectúen en las disposiciones vigentes atribuyendo funciones a la Subdirección General de Relaciones con el Poder Judicial, en cuanto hagan referencia al Ministerio de Trabajo, deberán entenderse referidas al Ministerio de Justicia.
1. El artículo 40 de la Ley de Contratos del Estado queda redactado como sigue:
«El documento en que se formalice el contrato de obras será en todo caso administrativo, siendo asimismo título válido para acceder a cualquier registro público.
No obstante, se formalizarán en escritura pública los contratos de obras cuando lo solicite el contratista, siendo a su costa los gastos derivados de su otorgamiento.»
2. El artículo 70 de la Ley de Contratos del Estado queda redactado como sigue:
«Los contratos de gestión de servicios públicos, cualquiera que sea la forma de adjudicación, una vez aprobados por el Ministerio competente, se formalizarán en documento administrativo, que será título suficiente para acceder a cualquier registro público.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, los contratos de gestión de servicios públicos podrán formalizarse en escritura pública, a instancia del contratista y a su costa.»
Se añade un nuevo número al artículo 9.º de la Ley de Contratos del Estado: