1.º La Formación Profesional Especial, en cualquiera de las modalidades de escolarización establecidas en el artículo 2, comenzará al concluir el alumno su preparación en el nivel de Educación General Básica, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, y su duración será la establecida con carácter general para la Formación Profesional de primer grado. Excepcionalmente podrá prorrogarse un año más, previa conformidad de la autoridad educativa correspondiente, cuando existan causas que lo justifiquen y los servicios técnicos competentes estimen que con esa prolongación podrá superar su Formación Profesional o, en otro caso, completar adecuadamente un aprendizaje que le permita desempeñar una tarea de tipo laboral.