KnowledgeCake
disposiciones consolidadas:
BOE-A-1985-16874
Medidas provisionales para la actuación en situaciones de emergencia
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1985/08/10
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio del Interior
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Url doc
Haga click en el botón del menú vertical para activar el MODO DE SELECCIÓN. Seleccione los fragmentos que desee de cada disposición. Organícelos en un panel. Genere y descargue un documento con toda la información seleccionada, claramente referenciada.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.º de la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil, la competencia en la materia corresponde a la Administración Civil del Estado y, en los terminos establecidos en la misma, a las demás administraciones públicas.
2. La actuación en Materia de Protección Civil corresponderá a las Entidades que seguidamente se enumeran cuando sus recursos y servicios sean inicialmente suficientes para hacer frente a la respectiva emergencia:
a) El municipio, mediante los servicios municipales relacionados con la materia,con la posible colaboración de las otras administraciones o particulares, con sede en el termino municipal, de interés para la Protección Civil.
b) Las entidades supramunicipales o insulares, a través de sus propios servicios, mediante la organización que se establezcan en aplicación de lo dispuesto, en la legislación del régimen local, con la cooperación, si es necesaria, de los servicios de los municipios y de los pertenecientes a otras administraciones públicas, o particulares, de interés para los fines de Protección Civil, existentes en el territorio respectivo.
c) La provincia, con sus propios servicios y la posible cooperación de los servicios supramunicipales o insulares, municipales y los de otras administraciones públicas, o particulares, relacionados con la Protección Civil,comprendidos en el respectivo territorio provincial.
d) Las Comunidades Autónomas, mediante los servicios que tengan constituidos para la ejecución de sus competencias, con la colaboración, cuando sea necesaria de los pertenecientes a las demás administraciones públicas existentes en sus territorios asistidas por la Comisión de Protección Civil, establecida en el artículo 18 de la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil.
e) El Estado, con el Ministro del Interior, para el ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 16 de la Ley 2/1985, asistido por la Comisión Nacional de Protección Civil, con las funciones encomendadas a la misma en el artículo 17 de la mencionada Ley; y la Dirección General de Protección Civil, como órgano directivo de programación y de ejecución en la materia, dependiente directamente del Ministro del Interior, con las competencias a que se refiere el artículo 4.º del Real Decreto 1547/1980, de 24 de julio, sobre reestructuración de Protección Civil.
Cuanto antecede se entiende sin perjuicio del ejercicio por el Gobierno de la facultad de delegación de todo o parte de sus funciones de dirección y coordinación en materia de Protección Civil, a que se refiere el apartado 2 del artículo 15 de la Ley 2/1985.
3. Los órganos competentes de las Entidades locales a que se refieren los apartados a), b) y c) del numero anterior, podrán desarrollar las acciones a que se aluden en los mismos, con la asistencia de la correspondiente Comisión de Protección Civil cuya organización y funcionamiento podrán establecer en el ejercicio de la potestad de autoorganización atribuida a las mismas por la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
A la Comisión aludida podrán incorporarse los representantes de la Administración del Estado o los responsables de los servicios pertenecientes a la misma, en el territorio de que se trate.