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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1985-18553
Ley 20/1985, de prevención y asistencia de sustancias que puedan generar dependencia
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1985/08/28
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. No podrán venderse productos del tabaco en:
a) Los Centros sanitarios y sus recintos.
b) Los Centros de enseñanza de cualquier nivel.
c) Los Centros deportivos.
d) Los Centros, locales o establecimientos de atención social, los casales o los Centros infantiles y juveniles de esparcimiento.
e) Los locales o establecimientos similares a los mencionados que se determinen reglamentariamente.
2. Se prohíbe la venta a menores de edad de productos destinados a ser fumados, inhalados, chupados o masticados constituidos total o parcialmente por tabaco, ni tampoco los productos que lo imiten o que induzcan al hábito de fumar y sean nocivos para la salud. Dicha prohibición debe advertirse, en forma y lugar perfectamente visible de la forma que se determine reglamentariamente, en los establecimientos donde se expidan productos del tabaco.
3. Se prohíbe la distribución de muestras de los productos del tabaco en el territorio de Cataluña, sean o no gratuitas.
4. La expedición de tabaco o de productos del tabaco mediante máquinas automáticas de venta sólo podrá realizarse en lugares cerrados y deberá constar en la superficie frontal de la máquina que el tabaco es nocivo para la salud y que los menores de edad tienen prohibido utilizar la máquina.
5. El texto de advertencia sobre los riesgos del consumo del tabaco que debe constar en la parte exterior de los paquetes de productos del tabaco que se comercialicen en Cataluña estará redactado en catalán, en castellano o en ambos idiomas.
1. Se prohíben todas las formas de publicidad de los productos del tabaco y de los productos relacionados con su consumo en los medios de comunicación dependientes de la Generalidad y en los dependientes de la Administración Local de Cataluña. Dicha prohibición no incluye la publicidad indirecta que pueda derivarse de programas no específicamente publicitarios, como las retransmisiones deportivas, por razón del patrocinio o de la publicidad estática, siempre y cuando no induzca directamente al consumo.
Asimismo, se prohíbe, en los susodichos términos, la publicidad de productos del tabaco en publicaciones principalmente dirigidas a menores de edad, así como la participación de menores de edad en la confección de anuncios publicitarios que promuevan la venta de dichos productos.
2. No podrá realizarse publicidad de los productos del tabaco ni de los productos relacionados con su consumo en:
a) Las playas, ''campings'', balnearios, centros recreativos y turísticos, centros de ocio y esparcimiento, las piscinas, parques acuáticos, de atracciones, temáticos y zoológicos.
b) Las calles, plazas, parques, carreteras y demás vías públicas, en vallas, plafones, señales y otros soportes de publicidad exterior, excepto las señales indicativas propias de los centros de producción y venta.
c) Los cines, teatros y auditorios.
d) Los centros y estadios deportivos, excepto la publicidad estática y la del patrocinador.
e) Los medios de transporte públicos.
f) Todos los lugares donde esté prohibida su venta o su consumición.
g) Los lugares similares a los mencionados que se determinen reglamentariamente.
3. La publicidad del tabaco mediante la televisión se someterá a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley del Estado 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.
1. Se prohíbe fumar en los medios de transporte colectivo, tanto urbano como interurbano, en los que se admitan viajeros de pie. Dicha prohibición también se aplica a funiculares, teleféricos y ascensores.
2. En los transportes colectivos interurbanos sobre los que la generalidad tiene competencia deben reservarse para los no fumadores la mitad de los asientos de los vehículos en que no se admitan viajeros de pie. En los transportes dependientes de la generalidad, dicha reserva podrá establecerse por vehículos completos.
3. Se prohíbe fumar en los vehículos de transporte escolar, en todos los vehículos destinados al transporte de menores de edad y en los vehículos destinados al transporte sanitario.
4. Las autoridades locales podrán establecer la prohibición de fumar en los vehículos autotaxi pertenecientes a su término municipal. En ausencia de una norma específica, prevalecerá el derecho del no fumador, tanto si es el conductor como si es un pasajero.
1. No se puede fumar en:
a) Los Centros sanitarios y sus recintos.
b) Los Centros, locales o establecimientos de atención social, los casales o los Centros infantiles y juveniles de esparcimiento.
c) Los recintos deportivos cerrados.
d) Los Centros de enseñanza de cualquier nivel.
e) Las salas de teatro, cines y auditorios.
f) Los estudios de radio y televisión destinados al público.
g) Las oficinas de la Administración pública destinadas a la atención directa al público.
h) Las grandes superficies comerciales.
i) Las galerías comerciales.
j) Los museos y las salas de lectura, de exposiciones y de conferencias.
k) Las áreas laborales donde trabajen mujeres embarazadas.
l) Los lugares de trabajo donde haya un riesgo para la salud del trabajador por razón de combinarse la nocividad del tabaco con el perjuicio ocasionado por un contaminante industrial.
m) Las salas de espera de uso general y público.
n) Los espacios cerrados de uso general y público de las estaciones de autocar, de metro y de ferrocarril y de los aeropuertos y puertos de interés general.
o) La zona de playa de las piscinas y de los parques acuáticos, de conformidad con la normativa vigente.
p) Los balnearios.
q) Los lugares similares a los mencionados que se determinen reglamentariamente.
2. Los Directores de los centros, de las empresas y de los locales a que se refieren las letras a, b, c, d, h, i, m, n y p del apartado 1 reservarán áreas bien delimitadas para fumadores y las señalizarán adecuadamente.
3. Tampoco está permitido fumar:
a) En los locales en los que se elaboren, se manipulen, se transformen, se preparen y se vendan alimentos.
b) A los manipuladores de alimentos, de conformidad con la legislación sobre la materia.
c) En las zonas reservadas a los no fumadores en los restaurantes y demás lugares destinados principalmente al consumo de alimentos, que estarán señalizadas adecuadamente.
4. Debe solicitarse a los Comités de seguridad e higiene en el trabajo y a los Comités de Empresa, de conformidad con las funciones que la legislación vigente les asigne, su colaboración en la vigilancia del cumplimiento de la normativa establecida en la presente Ley.
1. En atención a la promoción y la defensa de la salud individual y colectiva, el derecho a la salud de los no fumadores, en las circunstancias en que pueda verse afectada, prevalecerá sobre el derecho a consumir productos del tabaco.
2. Las prohibiciones de fumar y vender tabaco establecidos en los artículos 24, 25, 26 y 27 serán objeto de señalización adecuada en los vehículos, los centros, los locales y los establecimientos a los que son de aplicación.
3. Las zonas para fumadores de los vehículos, los Centros, los locales y los establecimientos donde deban habilitarse las mismas estarán señalizadas adecuadamente. En los rótulos señalizadores constará necesariamente la advertencia de que fumar perjudica al fumador activo y al pasivo, según el mensaje y las características que se determinen reglamentariamente.
4. Asimismo, se fijarán en estas áreas, en lugares perfectamente visibles, mensajes disuasivos para sensibilizar y concienciar a los conductores de los peligros derivados de la influencia de las bebidas alcohólicas en la conducción de vehículos de motor, cuyo contenido y características se determinarán reglamentariamente.
5. Los titulares o los Directores de los servicios, Centros, locales y establecimientos afectados por la presente Ley informarán a los usuarios de la existencia de hojas de reclamación, cuya regulación se realizará reglamentariamente.
6. Los titulares o los Directores de los medios de transporte, los locales, los establecimientos y los centros a que se refieren los artículos 16; 17; 18; 24, 1, 2, 3 y 4; 26, 1 y 2, y 31, 1, serán responsables de la observancia de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 de este artículo.
7. Los sujetos de la actividad publicitaria son responsables del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de la responsabilidad de los titulares o los Directores de los medios de transporte, Centros, locales o establecimientos en que se exhiba publicidad ilícita.
8. La responsabilidad por el incumplimiento de lo establecido en el artículo 15 recaerá en el organizador o el patrocinador de la actividad en cuestión.
El Departamento de Sanidad y Seguridad Social analizará periódicamente, a los efectos de la presente Ley, la cantidad de nicotina y la capacidad de formación de alquitranes que contienen y de monóxido de carbono que producen los cigarrillos de los tipos de tabaco habitualmente vendidos en Cataluña. Un informe de dicho análisis se publicará y divulgará.
El Departamento de Sanidad y Seguridad Social promoverá, en el marco del sistema sanitario de Cataluña, la asistencia a las personas que presenten afectación psicoorgánica por dependencia del tabaco.
1. Se prohíbe la venta a menores de edad de colas y otras sustancias o productos industriales inhalables de venta autorizada que puedan producir efectos nocivos para la salud y creen dependencia o produzcan efectos euforizantes o depresivos.
2. El Consejo Ejecutivo determinará reglamentariamente la relación de productos a que se refiere el apartado 1.
El Departamento de Sanidad y Seguridad Social elaborará y facilitará a los usuarios de los servicios sanitarios y a los profesionales de la sanidad información actualizada sobre la utilización en Cataluña de fármacos psicoactivos y demás medicamentos y productos capaces de producir dependencia.
1. El Departamento de Sanidad y Seguridad Social analizará, planificará y evaluará las necesidades, demanda y recursos respecto a las materias que son objeto de la presente Ley. Este Departamento cumplirá las mencionadas funciones coordinadamente con los entes locales.
2. El Departamento de Sanidad y Seguridad Social elaborará un plan de actuaciones en el que se reunirán de forma global las acciones previstas para un periodo trienal.
1. Constituirán el programa asistencial catalán para dependencias los centros y servicios de titularidad de la Generalidad o gestionados por ella, los de las entidades locales de Cataluña y los de titularidad pública o privada que tengan concierto con la Generalidad o reciban ayudas de ella, destinados a la desintoxicación, deshabituación, rehabilitación y reinserción.
2. Las entidades locales colaborarán en la definición de la planificación a que se refiere el artículo 33.
1. El Departamento de Sanidad y Seguridad Social registrará los centros que, dentro del ámbito territorial de la Generalidad, presten funciones de atención y asistencia para la desintoxicación, deshabituación, rehabilitación y reinserción en esta materia. La inscripción y autorización previas, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente, serán obligatorias para poder prestar estos servicios.
2. Los centros se sujetarán a las medidas de inspección, control, acreditación e información estadística y sanitaria vigentes.
1. El Departamento de Sanidad y Seguridad Social establecerá un programa de registro, análisis, tipificación y evaluación de las distintas modalidades terapéuticas, de rehabilitación y de reinserción, susceptibles de aplicarse a personas con dependencia de las drogas. El previo registro de la modalidad o las modalidades a utilizar será obligatorio para los centros públicos y para los que quieran establecer un concierto o convenio o bien disfrutar de alguna subvención o ayuda pública.
2. Con fines asistenciales, el citado Departamento deberá determinar un laboratorio de referencia para la estandarización y normalización de las determinadas analíticas.
El Departamento de Sanidad y Seguridad Social estructurará un sistema de información y vigilancia sobre la frecuencia asistencial, morbilidad y mortalidad por dependencias, preservando el derecho al anonimato.
1. El Instituto Catalán de la Salud y el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales, en las materias reguladas por la presente Ley, desarrollarán las competencias que les correspondan de acuerdo con la Ley 12/1983, de 14 de julio.
2. Especialmente estos Institutos realizarán la graduación, continuidad y seguimiento de la asistencia de los enfermos, dentro de los ámbitos de actuación respectivos.
1. El Consejo Ejecutivo coordinará, planificará y ordenará las iniciativas privadas y las del sector público, en materia de prevención, atención, asistencia, rehabilitación y reinserción de las dependencias reguladas por la presente Ley.
2. El Departamento de Sanidad y Seguridad Social podrá establecer convenios y conciertos con las entidades públicas, entidades benéficas privadas sin ánimo de lucro y entidades privadas que tengan por objeto la prevención y la asistencia en la materia. En el establecimiento de conciertos y convenios el Departamento cumplirá esta prelación.
Se crea una comisión de coordinación y de lucha contra las dependencias de drogas, cuya composición y funcionamiento se determinarán reglamentariamente. Será su presidente el Conseller de Sanidad y Seguridad Social y estarán representados en ella los Departamentos y órganos de la Generalidad, así como los de la Administración local, implicados en la materia.
1. En función de las áreas territoriales vigentes en sanidad y en servicios sociales, se establecerán comisiones de participación integradas por las autoridades locales del área, por representantes de los sindicatos y asociaciones patronales más representativos, por las organizaciones y las asociaciones relacionadas con la materia y por los profesionales de asistencia, comisiones que, además de cumplir funciones de análisis y seguimiento de la problemática de las dependencias de drogas dentro de su ámbito territorial, propondrán a los órganos correspondientes adoptar las medidas más adecuadas.
2. Los municipios podrán establecer comisiones locales dentro de su ámbito competencial y territorial con finalidades de estudio, orientación de las actuaciones públicas y propuesta de acciones a los órganos correspondientes; estas comisiones actuarán en coordinación con las previstas en el apartado 1.
1. En el ámbito de la presente Ley, el Departamento de Sanidad y Seguridad Social:
a) Realizará encuestas periódicas y estudios epidemiológicos, económicos y sociales para conocer el prevalecimiento, implicaciones y problemática de las dependencias.
b) Establecerá un servicio de documentación sobre dependencias, abierto a todos los organismos públicos y privados dedicados al estudio y asistencia en esta área.
c) Elaborará un informe anual sobre la situación de las dependencias en Cataluña.
2. El Consejo Ejecutivo promoverá líneas de investigación, estudio y formación con relación a la problemática social, sanitaria y económica relativa a las dependencias.
3. Un comité de expertos multidisciplinario constituido por personas de reconocida experiencia en la prevención y asistencia de dependencias, asesorará al Departamento de Sanidad y Seguridad Social para que evalúe las acciones, centros, modalidades terapéuticas y programas realizados en Cataluña.
1. El Departamento de Sanidad y Seguridad Social contará con un fondo económico para la construcción, ampliación, modificación y reforma de los centros con una estructura asistencial adecuada para asistir a las personas afectadas por las dependencias.
2. El Departamento de Sanidad y Seguridad Social habilitará reglamentariamente un sistema de ayudas financieras para la creación, ampliación, modificación, reforma, equipamiento y mantenimiento de centros y servicios destinados a la asistencia de personas con dependencias, a cargo de entidades e instituciones públicas o privadas sin finalidad de lucro. Solamente podrán recibir estas ayudas las instituciones que cumplan las condiciones fijadas por la presente Ley y las normas que la desarrollen.
El Presupuesto de la Generalidad debe prever anualmente las partidas presupuestarias correspondientes para realizar las actividades reguladas por la presente Ley.
1. Son infracciones leves de la presente Ley:
a) El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 26 y 27.
b) El incumplimiento de las prescripciones de la presente Ley que no comporte un perjuicio directo para la salud, y siempre que el mismo no esté tipificado en los apartados 2 y 3 de este artículo como infracción grave o muy grave.
2. Son infracciones graves de la presente Ley:
a) El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 15, 16, 17, 18, 19, 24, 25, 28 y 31.1.
b) Las que sean concurrentes con infracciones sanitarias leves o hayan servido para facilitar o encubrir su comisión.
c) El incumplimiento de los requerimientos específicos que formulen las autoridades sanitarias, si se produjera por vez primera.
d) La resistencia a suministrar datos, facilitar información o prestar colaboración a las autoridades o a los agentes de las mismas.
e) La reincidencia en la comisión de infracciones leves.
3. Se tipifican como infracciones muy graves de la presente Ley:
a) El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 35 y 36.
b) El incumplimiento reiterado de los requerimientos específicos formulados por las autoridades sanitarias.
c) Las que sean concurrentes con infracciones sanitarias graves o hayan servido para facilitar o encubrir su comisión.
d) La negativa absoluta a facilitar información o a prestar colaboración a los servicios de control e inspección y el falseamiento de la información suministrada.
e) La resistencia, coacción, amenaza, represalia, desacato o cualquier otra forma de presión ejercita sobre las autoridades sanitarias o sus agentes.
f) La reincidencia en la comisión de faltas graves.
1. Las infracciones de la presente Ley serán sancionadas de conformidad con la siguiente graduación:
a) Las infracciones leves, con una multa de hasta 500.000 pesetas, excepto las relativas al consumo de tabaco y de bebidas alcohólicas por parte de los usuarios de centros, locales, establecimientos o servicios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27, que no podrán exceder de 5.000 pesetas.
b) Las infracciones graves, con una multa de 500.001 a 2.500.000 pesetas.
c) Las infracciones muy graves, con una multa de 2.500.001 a 100.000.000 de pesetas.
2. Dentro de cada tipo de infracción la multa debe ser proporcionada a la infracción cometida y la cuantía debe graduarse:
a) Según la alteración social producida por la actuación infractora y el riesgo que comporte para la salud pública.
b) Según el volumen económico, la posición en el mercado, el grado de intencionalidad y la reincidencia del infractor. Se entiende, por reincidencia la comisión de infractores tipificadas en la presente Ley en un período de tiempo inferior a los dos años, contados desde la fecha de imposición de la sanción.
3. En los casos de especial gravedad, de reiteración continuada o de trascendencia sanitaria de la infracción, el Consejo Ejecutivo podrá acordar como sanción complementaria la suspensión de la actividad de la Empresa, el servicio o el establecimiento infractores hasta un plazo máximo de cinco años, el cierre de la Empresa o la clausura del servicio o establecimiento.
4. En los casos a que se refiere el apartado 3, se acordará necesariamente la supresión, la cancelación o la suspensión, total o parcial, de todo tipo de ayuda especial de carácter financiero que la Empresa, el servicio o el establecimiento infractores hayan obtenido o solicitado de la Generalidad.
1. El control del cumplimiento de la presente Ley y la competencia para la imposición de sanciones corresponderán, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente, a los órganos del Consejo Ejecutivo responsables de las materias afectadas y a las entidades locales, según los límites de cuantía que la legislación del régimen local autoriza.
2. El procedimiento para imponer las sanciones fijadas por la presente Ley se ajustará a lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo sobre procedimiento sancionador y revisión de actos por vía administrativa.
3. No tendrá carácter de sanción la resolución de cierre de los establecimientos o de suspensión de las actividades que no cuenten con la autorización de operatividad o que incumplan las normas materiales fijadas por la presente Ley hasta que no se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos, ni la retirada de anuncios que infrinjan la presente Ley. Simultáneamente, podrá incoarse un expediente sancionador.
4. El órgano a quien corresponda la competencia sancionadora podrá acordar como medida precautoria y, en su caso, como sanción accesoria, el decomiso de las mercancías objeto de contravención: Los gastos de transporte y de desmontaje irán a cargo del infractor.
5. Las infracciones de las medidas limitativas establecidas por la presente Ley para el personal al servicio de la Administración pública y del sector privado serán sancionadas según las normas que regulan su régimen disciplinario.
1. Las infracciones de la presente Ley prescriben al cabo de cinco años, a contar de la fecha de comisión de la infracción. El plazo de prescripción se interrumpirá en el momento en que el procedimiento se dirija contra el presunto infractor.
2. Una vez conocida por la Administración la existencia de una infracción a la presente Ley, la acción para perseguirla caduca si, habiendo transcurrido seis meses desde la conclusión de las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, la autoridad competente no ha ordenado incoar el pertinente procedimiento.
3. Una vez transcurridos doce meses desde el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador sin que se haya notificado la resolución, este procedimiento caduca, excepto en el caso de los procedimientos sancionadores abreviados, en que el plazo de caducidad es de seis meses.
1. Para las multas no ingresadas en período voluntario, la Administración podrá recurrir por vía de apremio.
2. La acción para exigir el pago de las multas prescribirán en los plazos fijados por el artículo 64 de la Ley General Tributaria.
En el ámbito de competencias de la Generalidad, las entidades públicas de Cataluña y entidades privadas que disfruten o quieran disfrutar de cualquier ayudas financiera de la Generalidad, deberán adecuar sus acciones informativas y sanitarias sobre la dependencia de drogas no institucionalizadas al marco de referencia que definirá el Departamento de Sanidad y Seguridad Social.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, el titular de un centro, local o establecimiento abierto al público puede establecer la prohibición de fumar en el mismo, de lo que informará a los usuarios mediante la adecuada señalización.
Los órganos administrativos competentes, las asociaciones de consumidores y usuarios, las personas naturales o jurídicas afectadas y, en general, las que tengan un derecho subjetivo o un interés legítimo en la misma, podrán solicitar al anunciante, así como a la autoridad judicial competente, el cese o la rectificación de la publicidad ilícita, de conformidad con lo establecido en el título IV de la Ley del Estado 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.
1. La publicidad de bebidas alcohólicas y de tabaco en los medios de comunicación social no contemplados en la presente Ley podrá limitarse reglamentariamente, en el ámbito de las competencias de la generalidad, en orden a la protección de la salud y la seguridad de las personas y de acuerdo con la Ley del Estado 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y de la Ley del Estado 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad. El incumplimiento de dichas medidas estará sujeto a las sanciones fijadas en el capítulo V de la presente Ley.
2. La administración promoverá la formalización de convenios de autocontrol con los anunciantes y con las agencias, empresas y medios de publicidad, con el fin de restringir, para todo lo que la presente Ley no regule, la actividad publicitaria de bebidas alcohólicas, de productos del tabaco y de los relacionados con su consumo.
En función de lo establecido por la presente Ley y la legislación aplicable, el Consejo Ejecutivo fijará el alcance de las prestaciones y los servicios que los centros del Instituto Catalán de la Salud y el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales deberán ofrecer.
A los cuatro meses de entrada en vigor de la presente Ley el Consejo Ejecutivo aplicará las medidas limitativas y de control que en ella se establecen. Previamente reglamentará el procedimiento sancionador.
En el plazo de tres meses, el Consejo Ejecutivo aprobará y presentará al Parlamento el plan de actuaciones previsto por el artículo 33.2.
El Consejo Ejecutivo revisará cada tres años las cuantías mínimas y máximas fijadas en el artículo 46, teniendo en cuenta los índices de precios al consumo.
Se autoriza al Consejo Ejecutivo para dictar las normas necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen a su cumplimiento y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 25 de julio de 1985.
Hay una tabla en el documento auténtico.