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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1986-10638
Reglamento del Dominio Público Hidráulico
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1986/04/30
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Se presentará una declaración responsable para el ejercicio de los siguientes usos comunes especiales:
a) La navegación y flotación.
b) El establecimiento de barcas de paso y sus embarcaderos.
c) Cualquier otro uso, no incluido en el artículo anterior, que no excluya la utilización del recurso por terceros.
2. El ejercicio de estos usos comunes especiales deberá respetar los fines e integridad del dominio público hidráulico y, en particular, la calidad y caudal de las aguas. A estos efectos, los organismos de cuenca deberán establecer, atendiendo a las características y circunstancias de cada cuenca hidrográfica, las condiciones, cupos y demás requisitos que deberán observarse en el ejercicio de los citados usos y conforme a los cuales se valorará la compatibilidad de la actividad con la protección del dominio público hidráulico.
Dichos requisitos deberán publicarse cada año, mantenerse actualizados y estar a disposición del público en la página web del organismo de cuenca para que puedan consultarse en cualquier momento, y en todo caso, con la antelación suficiente para el ejercicio de la actividad.
En particular, se pondrá a disposición del público la información detallada de los requisitos, plazos y documentación necesarios para el ejercicio de cada uno de los usos, así como el régimen de acceso, prohibiciones, condiciones, limitaciones, cupos, pago del canon o presentación de fianza, aplicables en cada caso y los modelos de presentación de la declaración responsable y, en su caso, de las autorizaciones.
3. En ningún caso se permitirá dentro del dominio público hidráulico la construcción, montaje o ubicaciones de instalaciones destinadas a albergar personas, aunque sea con carácter provisional o temporal.
1. Las declaraciones responsables relativas a los usos comunes especiales se ajustarán a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y en esta norma.
2. En la declaración responsable, además del contenido previsto para cada tipo de uso en los artículos 55 y siguientes de este reglamento, se describirá el modo en qué va a realizarse la actividad, incluido el plazo previsto para su ejercicio. Asimismo, en la declaración se hará constar la realización de los trámites previos necesarios en cada caso.
3. Tras la presentación de la declaración responsable, y una vez transcurrido el plazo que se fije por el organismo de cuenca, el interesado podrá iniciar la actividad.
Cuando el organismo de cuenca considere que la actividad descrita en la declaración es incompatible con los fines e integridad del dominio público hidráulico, notificará al interesado mediante resolución, de forma motivada y antes de que finalice el plazo previsto en el párrafo anterior, la imposibilidad de llevar a cabo esta actividad.
4. La actividad prevista en la declaración responsable deberá realizarse conforme a lo manifestado en ella y en el plazo de tiempo indicado. Si no se hubiera desarrollado la actividad en ese plazo, no podrá llevarse a cabo, salvo que se presente nueva declaración.
En el caso de actividades cuyo ejercicio esté sometido a un cupo, el declarante deberá comunicar a la autoridad administrativa, en su caso, su decisión de no realizar la actividad o su cese en el ejercicio de la misma.
5. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable, o la no presentación ante la Administración competente de la declaración responsable, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades, penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
Asimismo, la resolución de la Administración pública que declare tales circunstancias, podrá determinar la obligación del interesado de reponer las cosas al estado previo al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de tiempo determinado, todo ello conforme a los términos establecidos en las normas sectoriales de aplicación.
1. En las declaraciones responsables que se requieran para la realización de usos comunes especiales del dominio público hidráulico de los cauces, el organismo de cuenca recabará del interesado un proyecto justificativo u otra documentación complementaria que estime necesaria, en especial se podrá recabar la presentación de un estudio, elaborado por técnico responsable, sobre la evaluación de los efectos que pudieran producirse sobre el medio ambiente, la salubridad y los recursos pesqueros, así como sobre las soluciones que, en su caso, se prevean.
2. Se acordará, un período de información pública por un plazo no inferior a veinte días, ni superior a dos meses.
3. Estos trámites deberán realizarse en el plazo de tres meses, que quedará ampliado a seis en el supuesto de que el plazo de información pública sea superior a un mes o proceda la confrontación del proyecto, desde que se presente el proyecto a la autoridad administrativa. En este plazo la administración, mediante resolución motivada, deberá notificar al interesado su conformidad o disconformidad con el proyecto en función de su compatibilidad con la protección del dominio público hidráulico.
4. Cuando se presente la declaración responsable, se acreditará la realización de los trámites mencionados.
5. La declaración responsable se presentará ante el organismo de cuenca competente cuando se trate de obras que ejecute la Administración del Estado o en el caso de que éstas deban llevarse a cabo en cauces que delimiten el territorio de dos o más comunidades autónomas.
1. Los usos comunes especiales a los que se refieren las secciones V y VI de este capítulo, que por su especial intensidad puedan afectar a la utilización del recurso por terceros, requerirán autorización. Los procedimientos de otorgamiento de las autorizaciones respetarán los principios de publicidad, transparencia y objetividad. Se aplicará además el principio de concurrencia competitiva, en los términos previstos en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, en los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de una actividad de servicios cuya contratación se promueva por el organismo de cuenca conforme a los usos previstos atendiendo a las características y circunstancias de cada cuenca hidrográfica,
b) Cuando el ejercicio de la actividad excluya el ejercicio de otras actividades por terceros.
2. Los criterios para el otorgamiento de autorizaciones estarán directamente vinculados a la protección del medio ambiente.
3. Las autorizaciones se ajustarán a la siguiente tramitación:
a) En los supuestos en que sea necesaria la presentación de un proyecto o un periodo de información pública estos trámites se realizarán conforme a lo dispuesto en el artículo 52.2 y 3.
b) El plazo de la Administración para resolver el procedimiento de autorización será de tres meses, que quedará ampliado a seis en el supuesto de que el plazo de información pública fuera superior a un mes o procediera la confrontación del proyecto. Transcurrido dicho plazo podrá entenderse desestimada la solicitud, en aplicación de párrafo segundo del apartado primero del artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
4. En los casos en que la tramitación de la autorización haya sido encomendada a una comunidad autónoma, ésta formulará propuesta de resolución al organismo de cuenca, quien, a su vez, comunicará a aquélla la resolución que se dicte, para su notificación al interesado.
Se entenderá que la resolución es conforme con la propuesta formulada cuando, en el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de entrada de aquélla en el organismo de cuenca, éste no hubiera comunicado la resolución a la comunidad autónoma.
La tramitación de expedientes de esta naturaleza corresponderá al organismo de cuenca, cuando se trate de obras que ejecute la Administración del Estado o en el caso de que éstas deban llevarse a cabo en cauces que delimiten el territorio de dos o más comunidades autónomas.
5. Las resoluciones de los organismos de cuenca dependientes de la Administración General del Estado previstas en los artículos 51.bis.3. segundo párrafo, 52.3 y en este artículo pondrán fin a la vía administrativa.
1. El ejercicio de los usos comunes especiales se realizará sin menoscabo del derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero, con independencia de las condiciones específicas que puedan establecerse en cada caso concreto.
2. El ejercicio de los usos comunes especiales estarán sujetos al pago del canon de ocupación de los terrenos de dominio público hidráulico establecido en el artículo 112 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.
3. Quien realice un uso común especial quedará obligado, incluso en caso de finalización anticipada de la actividad, a dejar el cauce en condiciones normales de desagüe, pudiendo el organismo de cuenca adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de esta obligación.