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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1986-10638
Reglamento del Dominio Público Hidráulico
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1986/04/30
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. La tramitación de concesiones de agua para riegos, que no sean en régimen de servicio público con caudal máximo instantáneo menor de 8 litros por segundo y volumen máximo anual menor de 100.000 metros cúbicos, usos domésticos hasta 2.000 personas, aun cuando no constituyan un núcleo habitado tipificado en el artículo 123, acuicultura hasta un caudal máximo instantáneo de 100 litros por segundo, o bien de un caudal máximo instantáneo inferior a 5 litros por segundo, para destinos no energéticos diferentes de los ya indicados, se regirá por el procedimiento indicado en los artículos siguientes.
2. La tramitación conjunta de las concesiones y autorizaciones relativas a los aprovechamientos hidroeléctricos de potencia inferior a 5.000 KVA, se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en el Real Decreto 916/1985, de 25 de mayo, con las siguientes variaciones:
a) Las competencias de las Comisarías de Aguas se entenderán atribuidas al Organismo de cuenca que corresponda.
b) Los artículos 5.º y 8.º del citado Real Decreto 916/1985, de 25 de mayo, quedarán respectivamente sustituidos por los artículos 108 y 110 de este Reglamento.
3. Si en virtud. de lo dispuesto en el artículo 1.º del mismo Real Decreto procediera la tramitación separada de alguna de las concesiones y autorizaciones a que el mismo se refiere, se sustanciará en la forma establecida en los artículos siguientes.
En las tramitaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, se prescindirá del trámite de competencia de proyectos, y la información pública se realizará únicamente mediante anuncio en el boletín oficial de la provincia donde esté ubicada la toma y en los ayuntamientos de los municipios en cuyos términos municipales radique cualquier obra o instalación o se utilicen las aguas, sin perjuicio de la facultad del Organismo de cuenca de ampliar el ámbito de esta publicación, cuando discrecionalmente lo estime pertinente.
1. En la tramitación de concesiones de aguas para aprovechamiento de riego con caudal máximo instantáneo menor de 4 litros por segundo y volumen máximo anual menor de 50.000 metros cúbicos, de usos domésticos hasta 50 personas, constituyan o no núcleo habitado, o de un caudal máximo instantáneo inferior a 2 litros por segundo para otros destinos diferentes de los indicados, además de prescindirse del trámite de competencia de proyectos y de limitar la información pública en la forma indicada en el artículo anterior, la documentación que se deberá acompañar a la instancia de petición de la concesión será la que se indica en los apartados siguientes.
2. Para todo tipo de concesiones, se adjuntará un croquis detallado y acotado de las obras de toma y del resto de las instalaciones, con una memoria descriptiva de una y de otras, en la que se justificará, asimismo, el caudal solicitado y un ejemplar de la hoja correspondiente de en plano del Instituto Geográfico Nacional, donde se señalarán el punto o puntos de toma de agua, así como el esquema del resto de las instalaciones si la escala lo permite.
3. Cuando se trate de concesiones de agua para abastecimiento de población deberá aportarse además el informe sanitario a que hace referencia el artículo 123.3 de este Reglamento.
4. En las concesiones de agua para riegos, además de adjuntar la documentación indicada, se deberá acreditar la propiedad, a favor del peticionario, de las tierras que se pretende regar o, en el caso de concesiones solicitadas por comunidades de usuarios, haber sido aprobada la solicitud de concesión en Junta general. En todo supuesto se presentará una copia del plano parcelario del catastro. donde se señalará la zona regada.
5. El Organismo de cuenca examinará la documentación presentada para apreciar la compatibilidad o incompatibilidad de la petición con el Plan Hidrológico de cuenca, procediendo en la forma indicada en el artículo 108 de este Reglamento, pudiendo recabar del peticionario la presentación de un proyecto justificativo de las obras suscrito por técnico competente, si, por las características peculiares del caso, lo considerase necesario.
Ultimado el trámite anterior y en caso de proseguir la tramitación de la petición de concesión, se someterá esta y las obras a realizar a la información pública, en la forma prevista en los artículos 109 y 110 del Reglamento, con las particularidades señaladas en el artículo 129 del mismo.
1. Cuando, de acuerdo con el Plan Hidrológico de la demarcación, exista la posibilidad de utilizar con fines hidroeléctricos presas de embalse o los canales construidos total o parcialmente con fondos del Estado o propios del Organismo de cuenca, podrá sacarse a concurso público la explotación de dichos aprovechamientos, de acuerdo con lo indicado en los siguientes artículos.
2. La disposición a que hace referencia el apartado anterior también será de aplicación, sin necesidad de su inclusión en el Plan Hidrológico de demarcación, a las infraestructuras que hayan revertido al Estado en los casos de extinción de concesiones.
Con carácter previo, el Organismo de cuenca redactará y aprobará el pliego de bases a que ha de sujetarse el concurso, en el que se fijarán, como mínimo, los siguientes puntos: Objeto del concurso: obras de la Administración que podrán ser utilizadas en el aprovechamiento; régimen normal de utilización del embalse o canal y condiciones hidráulicas a que haya de sujetarse la explotación; plazo máximo de la concesion y del comienzo y finalización de las obras; cantidad, precio y punto de entrega de la energía que ha de suministrarse para determinadas necesidades de la Administración: canon anual integrado por una cantidad fija y otra función de la energía producida; forma de revisar el canon y el precio de la energía para la Administración; medidas que garanticen la reversión al Estado de todas las instalaciones, al término de la concesión, en las debidas condiciones de conservación, y extremos sobre los que versará la licitación, que, además de los que se consideren oportunos, deberán incluir:
1. Máxima utilización de la energía de posible obtención.
2. Valores de F y C que se introducirán en la siguiente fórmula para calcular el importe anual del canon