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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1986-12725
Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1986/05/23
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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La enajenación de los bienes muebles se someterá a las mismas reglas de los inmuebles y será competente para acordarla la persona titular de la Consejería que los tuviera adscritos si su valor no excede de seis millones de euros. Si supera dicha cantidad será necesaria autorización del Consejo de Gobierno, y autorización por Ley si el importe es superior a veinte millones de euros, salvo lo dispuesto en el artículo 95.2 de la presente ley.
No obstante, cuando se trate de bienes muebles obsoletos, perecederos o deteriorados por el uso, la enajenación podrá efectuarse de forma directa. El acuerdo de enajenación llevará implícita la desafectación de los bienes.
Se considerarán obsoletos o deteriorados por el uso, aquellos bienes cuyo valor en el momento de su tasación para venta sea inferior al 25 por ciento del de adquisición.
Si no fuese posible o no procediese su venta, podrá acordarse su destrucción, inutilización, abandono cesión gratuita a otras Administraciones Públicas o a organismos o instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, exceptuándose en ese caso la prohibición establecida en el artículo 107 de esta ley.