KnowledgeCake
disposiciones consolidadas:
BOE-A-1986-32792
Ley de Archivos de Aragón
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1986/12/17
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Aragón
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Url doc
Haga click en el botón del menú vertical para activar el MODO DE SELECCIÓN. Seleccione los fragmentos que desee de cada disposición. Organícelos en un panel. Genere y descargue un documento con toda la información seleccionada, claramente referenciada.
1. Son archivos públicos los conjuntos documentales producidos, conservados o reunidos en el ejercicio de sus funciones por los Órganos institucionales propios de la Comunidad Autónoma y las entidades locales de su territorio, por los órganos, servicios, Entidades autónomas y Empresas públicas que dependen de ellos, por las personas jurídicas, en cuyo capital participan mayoritariamente aquéllas, y por las personas físicas o jurídicas gestoras de sus servicios públicos.
2. Las Instituciones y Entidades públicas mencionadas tienen la obligación de conservar debidamente ordenados los documentos de los archivos públicos, ponerlos a disposición de los ciudadanos de acuerdo con las disposiciones vigentes, no enajenarlos y no extraerlos de las correspondientes oficinas públicas, con excepción de los casos legalmente previstos, debiéndose guardar copia de los mismos, siempre que sea posible, hasta que finalice su utilización externa.
1. Una vez expirado el período de utilización administrativa en las Instituciones, Entidades, Servicios u Organismos comprendidos en el articulo 3.º, 1, que los hayan producido o recibido, los documentos serán objeto de una selección o expurgo, a fin de eliminar aquéllos que no posean interés administrativo o histórico.
2. Los criterios para la determinación de qué documentos tendrán tal consideración, se establecerán reglamentariamente en coordinación con la Comisión Superior Calificadora de Documentos Administrativos a que alude el artículo 58 de la Ley del Patrimonio Histórico Español.
En ningún caso se podrán destruir dichos documentos en tanto subsista su valor probatorio de derechos y obligaciones de las personas o Entes públicos.
1. Realizado el expurgo, la documentación perteneciente a las Instituciones de la Comunidad Autónoma y a los Órganos de ella dependientes será depositada periódicamente en el Archivo General de Aragón.
2. Si el carácter de la documentación así lo aconseja, el Departamento de Cultura y Educación podrá ordenar su depósito en el archivo local correspondiente.
La disolución o supresión de cualquiera de las Entidades, Corporaciones, Órganos o Empresas incluidos en el articulo 3.º, 1, comportará automáticamente el depósito de su documentación en el archivo que corresponda, salvo que en el acta de disolución o supresión se señale expresamente otro de los que integran el sistema de archivos de Aragón.
1. A los efectos de la presente Ley son privados los archivos y documentos pertenecientes a las personas físicas o jurídicas de derecho privado que ejerzan sus funciones básicas y principales en Aragón y radiquen dentro de su ámbito territorial.
2. Tendrán la consideración de documentos de carácter histórico aquellos documentos privados, mencionados en el apartado anterior, que la Ley de Patrimonio Histórico Español declara constitutivos del patrimonio documental:
a) Los documentos con una antigüedad superior a cuarenta años, generados, conservados o reunidos en el ejercicio de sus actividades por las Entidades y Asociaciones de carácter político, sindical o religioso y por las Entidades y Fundaciones y Asociaciones culturales y educativas de carácter privado.
b) Los documentos con una antigüedad superior a los cien años generados, conservados o reunidos por cualesquiera otras Entidades particulares o personas físicas.
3. La Diputación General de Aragón podrá declarar históricos aquellos documentos que, sin alcanzar tal antigüedad, merezcan dicha consideración en atención a su especial relevancia o interés informativo, cultural o investigador.
Son archivos privados de carácter histórico los que se encuentren en poder de las personas físicas o jurídicas señaladas en el artículo 7.º que contengan fundamentalmente documentos considerados como históricos.
El Departamento de Cultura y Educación iniciará, de oficio o a instancia de parte, el expediente para la declaración de archivo o documento historico, en la forma que reglamentariamente se determine. En el expediente deberá constar informe favorable de la Comisión Asesora de Archivos.
La incoación del expediente sujeta al archivo o documento afectado a la aplicación provisional del régimen establecido para aquellos de carácter histórico.
La pérdida de la condición de histórico por un archivo o documento requerirá la previa incoación y tramitación de expediente administrativo en el que deberá constar informe favorable de la Comisión Asesora de Archivos.
1. Los propietarios y poseedores de archivos y documentos privados declarados históricos por la presente Ley, o por resolución dictada de acuerdo con ella, vendrán obligados a:
a) Conservarlos y mantenerlos ordenados e inventariados, debiendo entregar una copia del Inventario al Archivo General de Aragón y otra al archivo local que territorialmente corresponda.
b) Solicitar o permitir que la ordenación e Inventario sea realizado por personal especializado designado por el Departamento de Cultura y Educación, en las condiciones que ambas partes acuerden.
c) Conservar íntegra su organización. Para desmembrarlos, excluirlos o eliminarlos se estará a lo que reglamentariamente se determine.
d) Permitir a los estudiosos la consulta de tales archivos y documentos, siempre que ello no suponga una intromisión en su derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, según lo establecido en la legislación vigente.
Los propietarios o poseedores de tales archivos y documentos podrán acordar con el Departamento de Cultura y Educación la forma en que dichas consultas podrán realizarse.
e) Restaurar los documentos deteriorados o convenir con el Departamento de Cultura y Educación su restauración.
f) Comunicar, de forma previa y fehaciente, al Departamento de Cultura y educación cualquier enajenación o cambio de titularidad de la propiedad, posesión o detentación de los archivos y documentos.
2. Cuando los propietarios de archivos o documentos históricos incumplieren las obligaciones de conservación adecuada y acceso a la investigación prevista en el apartado anterior, el Departamento de Cultura y Educación podrá ordenar excepcionalmente el deposito provisional de éstos en un Centro del Sistema de Archivos de Aragón hasta que desaparezcan las circunstancias que motivaron el deposito.
1. Los propietarios y poseedores de archivos y documentos privados declarados históricos podrán depositarlos en el Archivo General de Aragón o en el archivo que territorialmente corresponda de entre los que integran el sistema de archivos de Aragón.
A petición del interesado el archivo público correspondiente hará constar en catálogos la titularidad y procedencia de los fondos.
2. Podrán recuperarlos comunicando dicha intención con dos meses de antelación ante el Departamento de Cultura y Educación, siempre que garanticen a éste el cumplimiento de las obligaciones a que hace referencia el artículo 11, 1.
3. Los titulares de archivos o documentos depositados en cualquiera de los Centros que integran el Sistema de Archivos de Aragón podrán consultarlos libremente y obtener copia de los mismos.
Las personas y Empresas dedicadas al comercio de documentos y archivos de carácter histórico deberán enviar trimestralmente al Departamento de Cultura y Educación una relación de los que tengan puestos a la venta, así como de los que adquieran y efectivamente vendan.
El Departamento de Cultura y Educación facilitará a las Instituciones, Corporaciones y Entidades Públicas territoriales interesadas el acceso a dichas relaciones.
1. Las personas físicas o jurídicas, poseedoras de archivos y documentos de carácter histórico, vendrán obligadas a poner en conocimiento de la Diputación General de Aragón toda enajenación que de los mismos se propongan realizar.
2. La exportación de archivos y documentos históricos y los derechos de expropiación, tanteo y retracto se regirán por las disposiciones correspondientes del Estado y por las normas establecidas por la Comunidad Autónoma de acuerdo con aquéllas.