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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1989-7773
Ley Foral 2/1989, Reguladora de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1989/04/08
Rango:
Ley Foral
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Los Ayuntamientos deberán mantener un registro de empresas y locales dedicados a espectáculos públicos y actividades recreativas, en la forma que reglamentariamente se determine, y en el cual figurarán, referidos a su respectivo término municipal.
a) Todos los locales que hayan obtenido las correspondientes licencias de actividad y de apertura, con mención expresa de su aforo.
b) Todas las empresas que organicen espectáculos o actividades recreativas.
2. Los Ayuntamientos deberán dar traslado al Gobierno de Navarra de todos los asientos que realicen en el citado registro. Sobre la base de dichas comunicaciones, el Gobierno de Navarra mantendrá un registro general de empresas y locales de espectáculos y actividades recreativas.
1. Se prohibirán los siguientes espectáculos y actividades recreativas:
a) Los que puedan constituir delito.
b) Los que puedan dar lugar a desórdenes públicos.
c) Los que revistan grave peligro para los artistas o el público o se realicen en locales o instalaciones que no cuenten con las correspondientes licencias.
d) Los que impliquen crueldad o maltrato para los animales. No se entenderán comprendidos en esta prohibición los espectáculos taurinos, siempre que se celebren conforme a las normas que les sean de aplicación.
e) Los que proceda su prohibición, conforme a la legislación sobre protección de menores o la de propiedad intelectual.
2. La prohibición a que se refiere el apartado anterior será adoptada por el organismo competente para conceder la autorización del espectáculo o actividad recreativa.
Si la entidad local competente no adoptara ninguna medida una vez requerida por el Gobierno de Navarra o fuera preciso actuar con urgencia, podrá hacerlo aquél en su lugar.
Los espectáculos o actividades recreativas que ya se estén desarrollando podrán ser suspendidos en los mismos casos y por los mismos órganos señalados en el artículo anterior. Cuando existan razones de máxima urgencia, así valoradas por los agentes o delegados de la autoridad presentes en el acto, podrán estos por sí mismos ordenar la suspensión del espectáculo o actividad de que se trate.
Lo previsto en los dos artículos anteriores será de aplicación sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Administración del Estado en casos de peligro extraordinario para la seguridad pública o por aplicación de la legislación sobre estados excepcionales.
1. El Gobierno de Navarra y las Entidades Locales que cuenten con cuerpos de policía propios dispondrán que por éstos se establezcan servicios ordinarios de protección y vigilancia de los espectáculos públicos y, en su caso, de las actividades recreativas, con el fin de asegurar su normal desenvolvimiento y el cumplimiento de la legalidad.
2. El Gobierno de Navarra y las Entidades Locales deberán designar a personal técnico que realice las inspecciones necesarias en los locales e instalaciones dedicados a espectáculos o actividades recreativas. Dicho personal, en el ejercicio de sus funciones, tendrá la consideración de Agente de la Autoridad.
3. Las empresas estarán obligadas a facilitar el libre acceso de las personas designadas para realizar las funciones mencionadas en los apartados anteriores, así como a prestarles la colaboración que sea necesaria.
4. El Gobierno de Navarra y las Entidades locales podrán exigir, en cualquier momento, de las empresas titulares de locales dedicados a espectáculos o actividades recreativas la presentación de certificados suscritos por técnicos competentes que acrediten el cumplimiento de las condiciones de seguridad requerida.
Una vez obren en poder del Gobierno de Navarra y las Entidades locales los certificados requeridos, los Servicios Técnicos previstos en el apartado 2 de este artículo deberán verificarlos y, en su caso, rectificarlos, dejando siempre constancia en los mismos de tales actuaciones.
1. El Gobierno de Navarra prestará el apoyo técnico necesario a las Entidades locales para el ejercicio de las funciones de inspección y control a que hace referencia el artículo anterior, previa petición de éstas.
2. En el caso de que alguna entidad local no ejercite las funciones referidas, deberá hacerlo en su lugar el Gobierno, previo el requerimiento a la misma, y sólo en el supuesto de que no disponga de personal propio cualificado.