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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1989-8712
Ley Orgánica Procesal Militar
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1989/04/18
Rango:
Ley Orgánica
Departamento:
Jefatura del Estado
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Sin perjuicio de lo establecido para los demás procesos especiales, el procedimiento regulado en este Título se aplicará al enjuiciamiento de las infracciones que a continuación se enumeran:
1.ª Delitos de abandono de destino o residencia tipificados en los artículos 119 y 119 bis del Código Penal Militar.
2.ª Delitos de deserción tipificados en el artículo 120 del Código Penal Militar, y de quebrantamientos especiales del deber de presencia tipificados en el artículo 123 del Código Penal Militar.
3.ª Delitos contra la hacienda en el ámbito militar tipificados en los artículos 190, 195 ó 196 del Código Penal Militar, siempre que éstos se cometan como medio para perpetrar cualquiera de los señalados en los dos números anteriores o procurar su impunidad.
El enjuiciamiento de los delitos enumerados en el artículo anterior se acomodará a las normas comunes de esta Ley, con las modificaciones consignadas en el presente título.
Iniciado un proceso de acuerdo con las normas de este Título, en cuanto aparezca que el hecho no se halla comprendido en alguno de los supuestos del artículo anterior se continuará conforme a las disposiciones generales de esta Ley, sin retroceder en el procedimiento más que en el caso de que resulte necesario practicar diligencias o realizar actuaciones con arreglo a dichos preceptos legales. Por el contrario, iniciado un proceso conforme a las normas comunes de esta Ley, continuará su sustanciación de acuerdo con las del presente Título, en cuanto conste que el hecho enjuiciado se halla comprendido en alguno de los supuestos del artículo precedente.
Acordado el procedimiento que deba seguirse se le notificará al inculpado.
En los procedimientos comprendidos en este Título, las competencias que se promuevan entre Jueces y Tribunales de la Jurisdicción Militar se sustanciarán según las reglas siguientes:
1.ª Cuando un Tribunal Militar Territorial o Juzgado Togado Militar rehusare el conocimiento de una causa o reclamare el conocimiento de la que otro tuviere, y haya duda acerca de cuál de ellos es el competente, si no resulta acuerdo a la primera comunicación que con tal motivo se dirijan pondrán el hecho, sin dilación, en conocimiento del superior jerárquico determinado en el artículo 15 de la presente Ley, por medio de exposición razonada, para que dicho superior, oyendo «in voce» al Fiscal, decida en el acto lo que estime procedente, sin ulterior recurso.
2.ª Cuando la cuestión surja en la fase de instrucción cada uno de los Juzgados Togados continuará practicando las diligencias urgentes y absolutamente indispensables para la comprobación del delito y averiguación e identificación de los posibles culpables.
La tramitación de estos procedimientos y de los recursos ordinarios y extraordinarios que en ellas se interpongan tendrán carácter preferente. Todos los que intervengan en unos y otros procurarán abreviarlos mediante su ininterrumpida y rápida actividad procesal, con el fin de que en la tramitación y enjuiciamiento de los mismos no se emplee tiempo superior a dos meses, contados a partir de que el inculpado se encuentre a disposición de la Autoridad judicial.
En los procesos regulados en el presente Título no se dictará auto de procesamiento, pero el Juez Togado podrá adoptar cualquiera de las siguientes medidas:
a) La detención, prisión o libertad del inculpado tal y como se previene en los capítulos 8 y 9 del Título II del Libro II de esta Ley, practicándose las actuaciones que motiven la aplicación de esta medida en pieza separada. Se acordará cualquiera de ellas mediante auto, contra el cual podrá interponerse por las partes recurso de apelación en un solo efecto, que se tramitará conforme a las reglas establecidas en la Sección 2.ª del Capítulo13 del Título antes mencionado, pero reduciéndose los plazos a la mitad y el de interposición a dos días.
A estos efectos, se entenderá que las circunstancias personales y antecedentes del inculpado aconsejan la adopción de la prisión preventiva exclusivamente cuando éste haya manifestado, durante el cumplimiento de su servicio en filas, una especial predisposición a ausentarse injustificadamente de su Unidad o cuando los hechos revistan gravedad o peligro en relación con la disciplina o con el servicio y los mismos hayan producido alarma o perturbación en la Unidad o lugar donde se han producido.
b) El aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias de los que pudieran resultar responsables civiles directos o subsidiarios, medida que se formalizará, igualmente, en pieza separada, y se acordará mediante auto, que será susceptible de recurso de apelación por los trámites y en los plazos señalados en el apartado anterior.
c) Requerir el auxilio de los miembros de la Policía Militar para que el inculpado sea trasladado, cuando sea habido, a la localidad donde tenga su sede el órgano judicial o a aquella en que esté ubicada la Unidad de destino de aquél, según considere más conveniente. Dicho requerimiento se practicará por el medio de comunicación más rápido posible, a fin de que pueda llevarse a efecto de forma inmediata.
Una vez el Juez Togado Militar tenga conocimiento de la realización de hechos que pudieran ser constitutivos de alguno o algunos de los delitos enumerados en el artículo 384 de esta Ley, acordará, mediante auto, que comunicará al Fiscal Jurídico Militar y pondrá en conocimiento del Tribunal Militar Territorial del que dependa la incoación del procedimiento regulado en este Capítulo.
Si el procedimiento se iniciare con motivo del parte militar a que se refiere el número 2 del artículo 130 de esta Ley, en él se especificará el día y la hora en que se produjo la ausencia, así como las circunstancias relativas al momento de su incorporación, y si ésta ha sido o no espontánea. A dicho parte se acompañará la documentación militar del inculpado y la relación valorada de los objetos pertenecientes al Ejército que se hubiera llevado consigo; asimismo, se adjuntará al procedimiento la documentación relativa a las listas y controles de los que pueda deducirse la ausencia del inculpado.
A la vista de dicha documentación, y una vez unida la misma a las actuaciones, el Juez Togado adoptará las medidas necesarias para llamar y buscar al inculpado ausente, procediéndose, si éste no fuera habido, como dispone el Título III del Libro III de esta Ley. Cuando el inculpado se reincorpore o presente a su Unidad o sea habido, y reabiertas, en su caso, las actuaciones, el Juez Togado procederá a tomar declaración al mismo sobre los hechos investigados.
Las diligencias efectuadas se pondrán de manifiesto al Fiscal Jurídico Militar y defensor del inculpado, para que, en el plazo común de tres días, puedan solicitar la práctica de otras nuevas, que, si son admitidas por el Juez Togado, se llevarán a cabo en el plazo de diez días.
Sólo se practicarán en este trámite las pruebas que por su especial complejidad u otras razones no puedan serlo en la vista.
Si la prueba solicitada fuera la pericial médica sobre la imputabilidad del inculpado, el Instructor podrá acordar el internamiento de éste en un establecimiento sanitario militar y designará a un facultativo del mismo para que proceda, por el plazo mínimo necesario, que no podrá exceder de diez días, al estudio y reconocimiento de aquél, limitándose en este momento la práctica de dicha prueba a la preparación de la misma, a fin de que las conclusiones del reconocimiento del inculpado puedan ser puestas de manifiesto por el perito susodicho en el acto de la vista.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando a juicio del facultativo apareciese de forma indubitada la inimputabilidad del sometido a reconocimiento emitirá inmediatamente el informe pericial, que remitirá al Juez Togado en el plazo señalado en dicho párrafo. En otro caso conservará el informe pericial en su poder para tenerlo a su disposición y presentación en el acto de la vista. La preparación de esta prueba podrá acordarse de oficio por el Juez Togado.
A estos efectos, en los hospitales y clínicas militares que se encuentren en la misma localidad donde tengan su sede los Tribunales Militares Territoriales existirá, al menos, un Médico Psiquiatra que, sin perjuicio de las demás funciones que tenga encomendadas en los mismos, desempeñará preferentemente el cometido especificado en el párrafo anterior.
Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, el Juez Togado dictará auto declarando conclusas las diligencias preparatorias, resolución que notificará al Fiscal Jurídico Militar, con entrega de los autos, para que en el plazo de tres días solicite lo que estime oportuno acerca del sobreseimiento o apertura del juicio oral y, en este último supuesto, califique por escrito los hechos. Recibidas las actuaciones por el Juez Togado, las remitirá al Tribunal Militar Territorial que sea competente para el conocimiento de los hechos.
Si el Fiscal Jurídico Militar hubiere solicitado el sobreseimiento de las diligencias por cualquiera de las causas especificadas en los artículos 246 ó 247 de esta Ley, el Tribunal lo acordará así, adoptando las medidas complementarias que procedan.
Si por el contrario hubiera solicitado la apertura del juicio oral, el Tribunal dictará auto acordándolo así en el término de tres días, salvo que estimare que concurre el supuesto del número 2.º del artículo 246, en cuyo caso acordará el sobreseimiento de las actuaciones y, en su caso, las demás medidas que en dicho número se previenen. Contra este último auto podrá interponerse recurso de casación.
Dictado el auto por el que se acuerde la apertura de la vista, el Tribunal notificará éste al Fiscal Jurídico Militar, a la vez que dará el traslado de las actuaciones al defensor del inculpado para que, en el plazo de cinco días, evacue sus conclusiones provisionales o haga uso, en su caso, del derecho que le confiere el artículo 287 de esta Ley.
En sus escritos de calificación, tanto el Fiscal Jurídico Militar como el defensor propondrán la prueba de que intentan valerse en el juicio, y podrán solicitar la adopción, modificación o suspensión de las medidas a que se refiere el artículo 388. La documental que propongan y no obre en la causa la acompañarán con sus escritos de conclusiones, o designarán el archivo en que se encuentren si está a disposición del Tribunal.
Devueltos los autos por el defensor, el Tribunal resolverá, por auto, en el plazo de tres días, sobre la admisión o denegación de las pruebas pedidas y sobre las medidas antes mencionadas, y señalará el día en que deban comenzar las sesiones de la vista. Contra dicha resolución no podrá interponerse recurso alguno, excepto contra la que acuerde o mantenga la prisión del inculpado, que procederá el recurso de súplica.
Se dará preferencia a la celebración de las vistas de estos procedimientos.
No obstante lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, será de aplicación el artículo 283 de esta Ley si se dan los supuestos en él contemplados.
La celebración de la vista requiere preceptivamente la asistencia del inculpado y del defensor. No obstante, si hubiere varios inculpados y algunos de ellos deja de comparecer sin motivo legítimo, apreciado por el Tribunal, podrá éste acordar, oídas las partes, la continuación del juicio para los restantes.
La ausencia injustificada del tercero responsable civil citado en debida forma no será por sí misma causa de suspensión del juicio.
La vista comenzará por la lectura por el Secretario Relator de los escritos de acusación y defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, causas de suspensión de la vista, así como sobre el contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto. El Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas.
Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en este acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación.
No obstante, si a partir de la descripción del hecho aceptado por todas las partes estimara el Tribunal que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia determinante de la exención de pena o de su preceptiva atenuación dictará sentencia en los términos que proceda, previa audiencia de las partes realizada en el acto.
No vinculan al Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal.
La práctica de la prueba se realizará concentradamente en las sesiones consecutivas que sean necesarias. Excepcionalmente, podrá acordar el Tribunal la suspensión o aplazamiento de la sesión hasta el límite máximo de treinta días, en los supuestos del artículo 297 de esta Ley, conservando su validez los actos realizados, salvo que no se produzca la sustitución de un miembro del Tribunal en el caso número 5.º de dicho artículo.
El informe pericial podrá ser prestado por un solo perito.
Terminada la práctica de la prueba, el Auditor Presidente del Tribunal requerirá a la acusación y a la defensa para que manifiesten si ratifican o modifican las conclusiones de los escritos inicialmente presentados y para que expongan oralmente cuanto estimen procedente sobre la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos.
El Tribunal podrá dictar sentencia oralmente en el acto de la vista, documentándose el fallo mediante la fe del Secretario Relator o en anexo al acta, sin perjuicio de la ulterior redacción de aquélla. Si el Fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaren su decisión de no recurrir, el Tribunal, en el mismo acto, declarará la firmeza de la sentencia.
La regulación de la vista en el procedimiento ordinario será supletoria de lo dispuesto en este artículo y en el precedente, con especial observancia de los artículos 88 y 317.