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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1989-12304
Reglamento de Bibliotecas Públicas del Estado
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1989/05/31
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de Cultura
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. El acceso a las Bibliotecas Públicas del Estado será libre y gratuito. Para acceder al servicio de préstamo, las Bibliotecas Públicas facilitarán la correspondiente tarjeta de usuario.
Por razones de seguridad y conservación de los fondos a que se refiere el apartado 3 del artículo 4º, la Dirección de las Bibliotecas Públicas del Estado podrá establecer restricciones de acceso a los mismos, sin perjuicio de facilitar a los investigadores su estudio.
2. En las instalaciones de las Bibliotecas Públicas del Estado se adoptarán las medidas adecuadas para facilitar el acceso de las personas con discapacidad,
3. Los responsables de las Bibliotecas Públicas adoptarán las medidas necesarias para asegurar el buen orden en las salas y podrán excluir de éstas a quienes, por cualquier motivo, lo alteren.
4. Las Bibliotecas Públicas del Estado estarán abiertas al público durante, al menos, treinta y cinco horas semanales, distribuidas en seis días por semana, con un horario que establezca la Administración gestora de las mismas, atendiendo en lo posible la demanda social.
5. El horario figurará en la entrada de la Biblioteca en lugar visible que sea compatible, en su caso, con los valores artísticos del inmueble.
Las Bibliotecas Públicas del Estado deben prestar, al menos, los siguientes servicios:
a) Lectura en sala, incluyendo sección infantil y sala de publicaciones periódicas.
b) Préstamo individual, colectivo e interbibliotecario.
c) Información bibliográfica.
1. La Administración gestora de las Bibliotecas Públicas del Estado establecerá las condiciones para autorizar la reproducción de los fondos por cualquier procedimiento, basándose en los principios de facilitar la investigación y la difusión cultural, salvaguardar los derechos de propiedad Intelectual, preservar la debida conservación de la obra y no interferir en la actividad normal de la Biblioteca.
2. La reproducción total o parcial de los fondos a que se refiere el punto 3 del artículo 4.° exigirá la formalización de un convenio. Toda reproducción de dichos fondos deberá ser autorizada por el Ministerio de Cultura. Asimismo dicho Ministerio deberá comunicar previamente a la Administración gestora los convenios que suscriba para la reproducción de estos fondos.
3. Los acuerdos sobre reproducción de fondos con fines comerciales o publicidad deberán ser formalizados en convenios.
Las Bibliotecas Públicas del Estado podrán realizar otras actividades de carácter estrictamente cultural, siempre que no perjudiquen el normal desarrollo de las funciones que les corresponden.