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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1989-15374
Ley de caza del Principado de Asturias
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1989/07/03
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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A los efectos de esta Ley, los terrenos se clasifican en terrenos de aprovechamiento cinegético común y terrenos sometidos a régimen cinegético especial.
1. Son terrenos de aprovechamiento cinegético común todos los que no serán sometidos a régimen cinegético especial, y los rurales cercados con accesos practicables que carezcan de señales perfectamente visibles que prohíban la entrada a los mismos.
2. La condición de terrenos de aprovechamiento cinegético común es independiente, en todo caso, del carácter público o privado de su propiedad.
3. En los terrenos de aprovechamiento cinegético común el ejercicio de la caza es libre, sin más limitaciones que las fijadas en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen.
4. En cuanto al ejercicio de la caza, la gestión y administración de los terrenos de aprovechamiento cinegético común corresponde al órgano competente en la materia.
1. Son terrenos cinegéticos sometidos a régimen especial los refugios de caza, las reservas regionales de caza, las zonas de seguridad, los cotos regionales de caza y los cercados, con la excepción prevista en el artículo 7.1.
2. El órgano competente en materia de caza, a quien corresponde la gestión y administración de los terrenos cinegéticos sometidos a régimen especial, establecerá un registro de estos terrenos.
3. Los terrenos sometidos a régimen cinegético especial deberán estar perfectamente señalizados en la forma y condiciones que reglamentariamente se determinen.
1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del órgano competente en la materia y oído el Consejo Regional de Caza, podrá crear refugios de caza cuando por razones biológicas, científicas o educativas sea necesario asegurar la conservación de determinadas especies de la fauna silvestre.
2. La creación de refugios de caza se podrá promover de oficio, por el órgano competente en materia de caza, o a instancia de Entidades públicas y privadas cuyos fines sean culturales o científicos, acompañada aquélla de memoria justificativa de su conveniencia y finalidad.
3. En los refugios de caza está prohibido con carácter permanente el ejercicio de la caza, salvo cuando por razones de orden biológico, técnico o científico debidamente justificadas, el órgano competente en la materia conceda la oportuna autorización, fijando las condiciones aplicables en cada caso.
1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del órgano competente en la materia y oído el Consejo Regional de Caza, podrá crear reservas regionales de caza en núcleos de excepcionales posibilidades cinegéticas, en atención a su orden físico y biológico, con la finalidad de promover, conservar, fomentar y proteger especies susceptibles de aprovechamiento cinegético, subordinando a esta finalidad el posible aprovechamiento de su caza.
2. El Consejo de Gobierno establecerá el régimen económico y administrativo de las reservas regionales de caza, así como su funcionamiento en materia de protección, conservación, fomento y aprovechamiento de las especies cinegéticas.
3. Las cuantías que en concepto de canon de compensación percibirán los Ayuntamientos donde se ubiquen las reservas regionales de caza serán determinadas por el Consejo de Gobierno, oídos aquéllos, en función de la superficie y riqueza cinegética de las mismas.
4. Al objeto de contribuir a promover la máxima satisfacción social, económica y recreativa, asegurando la utilización racional de los recursos cinegéticos de las reservas regionales de caza, el órgano competente en la materia elaborará anualmente los planes de caza de las reservas, determinando las especies objeto de caza y el número de animales a abatir.
1. Son zonas de seguridad, a los efectos de esta Ley, aquellas en las que deben adoptarse medidas precautorias especiales encaminadas a garantizar la adecuada protección de las personas y sus bienes, estando permanentemente prohibido en las mismas el ejercicio de la caza.
2. Se consideran zonas de seguridad:
a) Las vías y caminos de uso público.
b) Las vías férreas.
c) Las aguas, sus cauces y márgenes que se declaren expresamente.
d) Los núcleos urbanos y rurales.
e) Las zonas habitadas.
f) Cualquier otro lugar que por sus características sea declarado como tal en razón de lo previsto en el número anterior.
3. En los supuestos contemplados en las letras a), b) y c) del apartado anterior, los límites de la zona de seguridad serán los mismos que para cada caso establezca su legislación específica en cuanto al uso o dominio público y utilización de las servidumbres correspondientes.
4. En los supuestos contemplados en las letras d) y e) del apartado segundo de este artículo, los límites de la zona de seguridad serán los que alcancen las últimas edificaciones o instalaciones habituales, ampliados en una franja de 200 metros en todas las direcciones, excepto si se trata de edificios habituales aislados, en cuyo caso la franja de protección será de 100 metros.
5. En el supuesto contemplado en la letra f) del apartado segundo de este artículo, habrá de determinarse expresamente la señalización preceptiva de la zona de seguridad y sus límites.
1. Se denominan cotos regionales de caza a los que se constituyen sobre terrenos de aprovechamiento cinegético común o sobre los que, estando sometidos a régimen cinegético especial, debieran pasar a ser de aprovechamiento cinegético común.
2. Corresponde al órgano competente en materia de caza, oído el Consejo Regional de Caza, declarar la constitución de los cotos regionales de caza.
3. Los cotos regionales de caza se podrán constituir, de oficio, por el órgano competente en la materia, o a petición de las Corporaciones Locales y Sociedades de cazadores legalmente constituidas.
4. La superficie mínima de los terrenos que integran un coto regional de caza es de 3.000 hectáreas y su duración no podrá ser inferior a cinco años ni superior a diez.
1. La gestión y administración de los cotos regionales de caza corresponde al órgano competente en materia de caza y tendrá como finalidad facilitar el ejercicio de la caza en régimen de igualdad a todos los cazadores.
2. El aprovechamiento cinegético en lo cotos regionales de caza será regulado por el órgano competente en la materia, oído el Consejo Regional de Caza, y deberá hacerse por el titular del derecho de forma ordenada y conforme al plan técnico justificativo de la cuantía y modalidades de las capturas a realizar.
3. El contenido y la aprobación de los planes técnicos se ajustará a las normas y requisitos que a tal efecto se establezcan por el órgano competente en la materia.
1. El Principado de Asturias gestionará la caza en los cotos regionales por sus propios medios o mediante concesión a Sociedades de cazadores legalmente constituidas.
2. Las condiciones de la concesión se determinará por el Consejo de Gobierno, debiendo reservarse, al menos, una cuarta parte de los permisos de caza para su gestión por el órgano competente en la materia.
1. Los beneficios que se obtengan por los concesionarios del aprovechamiento de los cotos regionales de caza deberán ser destinados a actividades de protección, conservación y fomento de la riqueza cinegética del coto correspondiente.
2. La Administración del Principado, en todo caso, destinará a dichas actividades en los cotos regionales de caza la cantidad que obtenga de su aprovechamiento cinegético y otra cantidad equivalente, en función de la disponibilidad presupuestaria, para obras de interés social en los municipios afectados.
1. Son terrenos cercados y vallados aquéllos que se encuentran rodeados materialmente por cercas, vallas, setos o cualquier otro medio construidos de tal forma que no impidan la circulación de la fauna silvestre no cinegética. La superficie y la forma del cercado deberán evitar los riesgos de endogamia en las especies cinegéticas.
2. En los terrenos cercados y vallados el ejercicio de la caza está totalmente prohibido, salvo en supuestos especiales autorizados por el órgano competente en la materia, a petición expresa de sus titulares.
3. Si media la petición expresa a la que se refiere el apartado anterior, se podrá autorizar el ejercicio de la caza previa determinación de las siguientes condiciones:
a) Número de cazadores habituales en el terreno cercado o vallado.
b) Número y especies objeto de caza.
c) Plan de aprovechamiento cinegético por temporada de caza.
d) Fianza a depositar para responder de los posibles daños de la caza.
e) Compromiso expreso de permitir que por el personal técnico de la Administración del Principado se realicen las inspecciones necesarias para el control del ejercicio de la caza y del desarrollo y conservación de las especies.
Con el fin de su protección, en zonas predominantes de huertos, campos de frutales y montes plantados recientemente, sólo se podrá cazar en las épocas y condiciones que se determinen por el órgano competente en materia de caza.
Por el órgano competente en la materia se fijará el aprovechamiento cinegético de las masas de agua cuyas características aconsejen aplicarles un régimen cinegético especial.
En las reservas nacionales y cotos nacionales de caza, cuya administración y gestión corresponda al Principado de Asturias, el régimen del aprovechamiento cinegético será establecido por el órgano competente en la materia, oído el Consejo Regional de Caza, de modo que quede asegurada la conservación y fomento de las especies cinegéticas, dándose opción para que cuantos cazadores lo soliciten y cumplan con las normas que en cada caso se establezcan puedan tener la oportunidad de practicarlo.