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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1989-15374
Ley de caza del Principado de Asturias
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1989/07/03
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Boletín Oficial del Estado

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Comunidad Autónoma del Principado de Asturias

Ley 2/1989, de 6 de junio, de caza.

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Sea notorio que la Junta General del Principado ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo en promulgar la siguiente Ley de caza.
El artículo 10.1, h), de la Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Asturias, en el marco de las previsiones del artículo 148 de la Constitución, atribuye al Principado de Asturias competencia exclusiva en materia de caza y protección de los ecosistemas en los que se desarrolla dicha actividad.
La existencia de características peculiares en materia de caza en el ámbito territorial del Principado de Asturias y los problemas, dadas esas características peculiares, que la legislación del Estado plantea en su aplicación, que esencialmente radican en la diversa titularidad de los terrenos cinegéticos, en la gestión de la caza, en el incremento de cazadores y en la participación pública en los órganos de decisión, aconsejan que por el Principado de Asturias se acometa la tarea de regular esta materia, en la que hasta el momento venía aplicándose la legislación estatal vigente.
La Ley parte de la inserción de la caza en la política de conservación de la naturaleza y, más propiamente, dentro de la política de conservación de los recursos naturales. Ello, en base a la consideración de las especies cinegéticas como patrimonio público, en contraposición a la vieja teoría de la «res nullius», lo que supone la vinculación de las especies a la Administración, la cual ve así reforzadas sus prerrogativas de forma coherente. Adaptando la concepción tradicional de la caza a la preservación de la riqueza natural, conforme a los principios informadores de las nuevas orientaciones legislativas en la materia, se configura la caza como un recurso gestionado por la Administración, en cuyo aprovechamiento se instaura y garantiza en régimen de igualdad de oportunidades para todos los cazadores.
Una de las finalidades primordiales de la Ley es la protección y conservación de las especies cinegéticas en su medio natural propio frente a la actividad humana que tiende a su exterminio en perjuicio del lógico equilibrio natural. Y esta protección y conservación se pretende mediante la adecuada ordenación del aprovechamiento cinegético, la instauración de medidas sancionadoras contra la actividad ilícita y el establecimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración en materia de daños ocasionados por la caza en el patrimonio de los particulares.
La presente Ley tiene por objeto regular el ejercicio de la caza en el Principado de Asturias, así como el fomento, protección, conservación y ordenado aprovechamiento de las especies cinegéticas.
Se considera acción de cazar la ejercida por el hombre mediante el uso de armas, artes u otros medios apropiados para buscar, atraer, perseguir o acosar a los animales definidos en esta Ley como piezas de caza con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos o de facilitar su captura por un tercero.
Podrá ejercer la caza toda persona mayor de catorce años que, habiendo acreditado la aptitud y el conocimiento precisos, esté en posesión de la pertinente licencia de caza, disponga de los permisos correspondientes y cumpla los demás requisitos legalmente exigidos.
1. La caza sólo podrá realizarse sobre las especies, subespecies o poblaciones de fauna silvestre que reglamentariamente se definan como piezas de caza, cuyo aprovechamiento cinegético, en todo caso, deberá acomodarse a los planes que anualmente apruebe el órgano competente en la materia.
2. En ningún caso la declaración como piezas de caza podrá afectar a las especies, subespecies o poblaciones de fauna silvestre catalogadas como especies amenazadas.
3. Por el órgano competente, en los términos de la legislación del Estado y de las directrices señaladas en la materia por los organismos internacionales y nacionales, se confeccionará un catálogo de especies amenazadas.
Los derechos y obligaciones establecidos en la presente Ley, en cuanto se relacionan con los terrenos cinegéticos, corresponderán al propietario o a los titulares de otros derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute de los predios y de un aprovechamiento cinegético, de acuerdo con lo dispuesto al efecto en el Código Civil y en las disposiciones que regulen la caza.
A los efectos de esta Ley, los terrenos se clasifican en terrenos de aprovechamiento cinegético común y terrenos sometidos a régimen cinegético especial.
1. Son terrenos de aprovechamiento cinegético común todos los que no serán sometidos a régimen cinegético especial, y los rurales cercados con accesos practicables que carezcan de señales perfectamente visibles que prohíban la entrada a los mismos.
2. La condición de terrenos de aprovechamiento cinegético común es independiente, en todo caso, del carácter público o privado de su propiedad.
3. En los terrenos de aprovechamiento cinegético común el ejercicio de la caza es libre, sin más limitaciones que las fijadas en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen.
4. En cuanto al ejercicio de la caza, la gestión y administración de los terrenos de aprovechamiento cinegético común corresponde al órgano competente en la materia.
1. Son terrenos cinegéticos sometidos a régimen especial los refugios de caza, las reservas regionales de caza, las zonas de seguridad, los cotos regionales de caza y los cercados, con la excepción prevista en el artículo 7.1.
2. El órgano competente en materia de caza, a quien corresponde la gestión y administración de los terrenos cinegéticos sometidos a régimen especial, establecerá un registro de estos terrenos.
3. Los terrenos sometidos a régimen cinegético especial deberán estar perfectamente señalizados en la forma y condiciones que reglamentariamente se determinen.
1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del órgano competente en la materia y oído el Consejo Regional de Caza, podrá crear refugios de caza cuando por razones biológicas, científicas o educativas sea necesario asegurar la conservación de determinadas especies de la fauna silvestre.
2. La creación de refugios de caza se podrá promover de oficio, por el órgano competente en materia de caza, o a instancia de Entidades públicas y privadas cuyos fines sean culturales o científicos, acompañada aquélla de memoria justificativa de su conveniencia y finalidad.
3. En los refugios de caza está prohibido con carácter permanente el ejercicio de la caza, salvo cuando por razones de orden biológico, técnico o científico debidamente justificadas, el órgano competente en la materia conceda la oportuna autorización, fijando las condiciones aplicables en cada caso.
1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del órgano competente en la materia y oído el Consejo Regional de Caza, podrá crear reservas regionales de caza en núcleos de excepcionales posibilidades cinegéticas, en atención a su orden físico y biológico, con la finalidad de promover, conservar, fomentar y proteger especies susceptibles de aprovechamiento cinegético, subordinando a esta finalidad el posible aprovechamiento de su caza.
2. El Consejo de Gobierno establecerá el régimen económico y administrativo de las reservas regionales de caza, así como su funcionamiento en materia de protección, conservación, fomento y aprovechamiento de las especies cinegéticas.