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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1990-645
Ley de organización, procedimiento y régimen jurídico
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1990/01/12
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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La Administración de la Generalidad ejerce la potestad de autoorganización mediante los órganos y dentro de los límites establecidos por la Constitución, por el Estatuto de Cataluña y por el resto del ordenamiento jurídico.
1. Los órganos superiores de la Administración de la Generalidad son el presidente o presidenta de la Generalidad, el Gobierno, el consejero primero o consejera primera del Gobierno, el vicepresidente o vicepresidenta del Gobierno y los consejeros.
2. Los órganos superiores de la Administración de la Generalidad se rigen por la presente Ley, por las disposiciones contenidas en la Ley 3/1982, de 23 de marzo, del Parlamento, del Presidente y del Consejo Ejecutivo de la Generalidad, y por las demás disposiciones que específicamente los regulen.
3. Son altos cargos de la Administración de la Generalidad los los Secretarios generales y los Directores generales.
(Derogado)
A los efectos de la presente Ley, los órganos administrativos se clasifican en centrales y territoriales o periféricos y en consultivos y activos.
Serán órganos centrales de la Generalidad aquellos cuya competencia se extiende a todo el territorio de Cataluña.
(Derogado)
(Derogado)
1. La dirección de cada Departamento corresponderá al Consejero.
2. En cada Departamento existirá una Secretaría General y las Direcciones Generales imprescindibles que exijan los servicios especializados que se integran en el mismo. En el Departamento de Presidencia podrá existir, además, una Secretaría General adjunta.
El Gobierno, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, podrá crear, en el seno de un Departamento, Secretarías Sectoriales, con rango orgánico de Secretaría General, si la especificidad o la complejidad técnica u organizativa de determinado ámbito material lo requiere, a las cuales se atribuirán las funciones que reglamentariamente se determinen, incluidas las que por ley se hayan atribuido específicamente a una Dirección General. Estos cargos estarán sujetos a la superior dirección del titular del Departamento y dependerán del Secretario general en todas aquellas funciones de éste que no se les hayan atribuido.
3. La creación, modificación, supresión, agrupación, división y cambio de denominación de la Secretaría General adjunta, de las Secretarías Sectoriales y de las Direcciones Generales se acordarán por Decreto del Gobierno.
Sin perjuicio de las facultades que le correspondan como miembro del Gobierno, cada Consejero, como Jefe de su Departamento, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Representar al Departamento correspondiente.
b) Dirigir, organizar y establecer las prioridades del Departamento y de los Organismos autónomos y las empresas públicas adscritos al mismo.
c) Proponer al Gobierno los anteproyectos de ley o los proyectos de Decreto, dentro del ámbito de las competencias del Departamento.
d) Ejercer la potestad reglamentaria en el ámbito y con los límites que le son propios.
e) Proponer el nombramiento y el cese de altos cargos del Departa-mento, nombrar y cesar a los demás cargos, así como ejercer la potestad disciplinaria, en el marco establecido por el ordenamiento vigente.
f) Resolver los conflictos de atribuciones entre las autoridades y los órganos del Departamento.
g) Suscitar conflictos de atribuciones con otros Departamenos.
h) Resolver, en última instancia, los recursos y las reclamaciones administrativas que no correspondan a Organismos y autoridades inferiores al Departamento.
i) Presentar el anteproyecto de presupuesto del Departamento.
j) Autorizar los gastos propios del Departamento, dentro del importe de los créditos autorizados y de acuerdo con las normas para la ejecución del presupuesto.
k) Firmar, en nombre de la Generalidad, los contratos relativos a asuntos propios del Departamento, en los términos establecidos por la legislación vigente.
l) Ejercer las otras facultades que le atribuya la legislación vigente o que le deleguen el Presidente de la Generalidad o el Gobierno.
El Secretario general, como segunda autoridad del Departamento después del Consejero, tendrá las facultades siguientes:
a) Representar al Departamento por delegación del Consejero y ejercer, bajo la dirección del titular del Departamento, las funciones que éste le delegue.
b) Asumir la inspección de los centros, dependencias y Organismos adscritos al Departamento, sin perjuicio de las atribuciones propias de los Directores generales, y dirigir y organizar los servicios generales del Departamento.
c) Velar por la organización, simplificación y racionalización administrativas y asegurar el apoyo técnico y jurídico general del Departamento.
d) Ser el órgano de comunicación con otras Administraciones y Entidades que tengan relación con el Departamento y con los demás Departamentos, Organismos y Entidades que de él dependan, sin perjuicio de las atribuciones que al respecto tienen los Directores generales.
e) Coordinar la actuación del Departamento con relación a las transferencias de funciones y servicios.
f) Ser el Jefe superior de todo el personal del Departamento y resolver los asuntos que afectan a dicho personal, salvo que correspondan al Consejero; contratar al personal laboral y nombrar a los funcionarios interinos del Departamento.
g) Coordinar, bajo la dirección del Consejero, los programas y actuaciones de las diferentes Direcciones Generales y Organismos adscritos al Departamento.
h) Tramitar las disposiciones generales y, en su caso, elaborarlas y realizar su estudio e informe.
i) Elaborar, conjuntamente con los Directores generales, el anteproyecto de presupuesto del Departmento para someterlo al Consejero, tramitar el de los Organismos y Entidades adscritos al Departamento, y dirigir y controlar la gestión del presupuesto del Departamento.
j) Supervisar la adquisición de suministros, bienes y servicios, así como los expedientes de contratación de cualquier tipo; autorizar los gastos dentro de los límites que se establezcan reglamentariamente y emitir informe de las propuestas y gastos que excedan de dichos límites.
k) Elaborar los programas de necesidades del Departamento y ejercer las otras funciones que la legislación vigente le atribuya.
l) Proponer las reformas encaminadas a mejorar y perfeccionar los servicios de los diferentes centros del Departamento y preparar los métodos de trabajo, teniendo en consideración costos y rendimiento.
El Director general, en el ámbito de su Dirección General, tendrá las siguientes facultades:
a) Dirigir y gestionar los servicios y proponer o resolver los asuntos del Departamento que le correspondan por razón de la materia.
b) Ejercer la dirección y vigilar, organizar e inspeccionar las dependencias a su cargo.
c) Proponer al Consejero o al Secretario general las resoluciones sobre las materias propias de la Dirección General.
d) Elaborar y elevar anualmente al Consejero un informe sobre la eficacia, coste y rendimiento de los servicios a su cargo.
e) Ejercer las demás facultades que le atribuyan las leyes y disposiciones vigentes.
El Director de Servicios, en los Departamentos en los que se haya creado, ejercerá, bajo la dirección del Secretario general, las funciones de administración, régimen interior y gestión de los servicios generales del Departamento. La creación, modificación, supresión y cambio de denominación de los Directores de Servicios se acordará por Decreto del Gobierno.
Los Secretarios generales y Directores generales podrán dictar circulares e instrucciones para dirigir la actividad de sus subordinados con relación a la organización interna de los Departamentos. Dichas circulares e instrucciones podrán publicarse en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya», pero en ningún caso constituirán una manifestación del ejercicio de la potestad reglamentaria.
(Derogado)
La Administración Territorial de la Generalidad se estructurará en Delegaciones Territoriales del Gobierno, de acuerdo con la delimitación que se establezca legalmente.
(Derogado)
1. En el ámbito de cada Delegación Territorial del Gobierno habrá un Delegado para cada uno de los Departamentos.
2. Los Delegados de cada Departamento tendrán el nivel orgánico que determine la relación de puestos de trabajo.
Son Órganos consultivos de la Administración de la Generalidad aquellos que tienen asignada expresamente funciones de informe, consulta, asesoramiento o propuesta.
Con carácter interdepartamental o dentro de un Departamento se podrán crear Consejos asesores. La composición y funciones de dichos Consejos se determinará en las normas de creación respectivas, y sus informes tendrán carácter no vinculante, salvo disposición en sentido contrario.
La Comisión Jurídica Asesora es el alto Órgano consultivo del Gobierno. Ejerce sus funciones en los términos señalados por su normativa específica.
1. A efectos de la presente Ley, salvo los Órganos superiores y altos cargos, son Órganos activos de la Administración de la Generalidad las Subdirecciones Generales, Servicios, Secciones y Negociados. Cualquier Órgano activo deberá asimilarse a alguno de los anteriores.
2. La dirección de los órganos activos será ejercida por funcionarios de carrera, de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley 17/1985, de la Función Pública de la Generalidad.
1. Corresponderán al Gobierno la creación, modificación, cambios de adscripción o supresión de los Órganos activos con nivel igual o superior al de Sección.
2. Corresponderán al Consejero, dentro de su Departamento, la creación, modificación, cambios de adscripción o supresión de Órganos activos inferiores al de Sección.
1. La creación o modificación de un Órgano de cualquier tipo que comporte un incremento del gasto público exigirá la tramitación de un expediente administrativo en el que deberá constar en qué Departamento se integra, el estudio económico del coste de funciona-miento y del rendimiento o la utilidad de sus servicios, y el incremento máximo del gasto anual corriente y de la inversión anual o, si procede, plurianual previsto, sin perjuicio de lo que dispone la Ley 10/1982, de Finanzas Públicas de Cataluña.
2. No podrán crearse nuevos Órganos que supongan duplicación de otros existentes si, al mismo tiempo, no se suprime o restringe su competencia.
3. Los Departamentos deberán formular anualmente una guía actualizada de su organización, sus competencias y tipos de procedimientos administrativos en los que actúen.
Arts. 27 a 34.
(Derogados)