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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1990-23087
Ley de Aguas
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1990/09/18
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Quienes soliciten una concesión deberán indicar el destino que pretenden dar al agua o someterse a los usos indicados por el Consejo Insular, ajustándose en ambos casos a lo dispuesto en los Planes Hidrológicos.
El otorgamiento de concesiones para nuevas producciones y aprovechamientos de bienes de dominio público hidráulico se ajustará a las siguientes reglas:
1. El Consejo Insular, atendiendo a las previsiones de los Planes Hidrológicos, determinará el plazo de duración de toda concesión, que no será superior a setenta y cinco años.
2. La concesión contendrá la descripción de las obras a realizar y se referirá a unos caudales a aprovechar, que se entenderán como máximos. En el título concesional podrá exigirse que una vez realizadas las obras y en condiciones de explotación, el aprovechamiento sea obligatorio, siempre que técnicamente sea posible y económicamente viable.
3. Los usos de los caudales objeto de concesión se ajustarán a lo dispuesto en los Planes Insulares.
4. Tratándose de pozos y galerías, la concesión se extenderá a la utilización del subsuelo, y no siendo el titular el propietario del suelo donde se encuentre la bocamina y anejos, también se extenderá a esa superficie y conllevará, en su caso, la declaración de utilidad pública a los efectos de su expropiación e indemnización correspondiente.
5. El contenido de la concesión comprenderá la explotación de los recursos hídricos y la realización de obras e instalaciones, tanto subterráneos como superficiales, incluida la construcción de la conducción hasta el acceso a una red de transporte o punto de consumo y la ocupación de los terrenos necesarios, con las mismas garantías del punto anterior.
6. La concesión se otorgará sin perjuicio de tercero y no podrá perjudicar explotaciones preexistentes amparadas por esta Ley, salvo que el peticionario sea el titular de las mismas, o proceda legalmente la explotación consorciada.
1. La ampliación de las concesiones para el aumento del caudal precisa de un nuevo acto concesional complementario del anterior. Estas ampliaciones se extinguirán en el mismo momento que la concesión principal, teniendo carácter accesorio a ésta.
2. Las obras necesarias para alcanzar o mantener el caudal objeto de la concesión no exigirán nuevo acto concesional, aunque sí la correspondiente autorización administrativa.
3. En el caso de alumbramiento de caudales superiores al otorgado en la concesión, ésta podrá ser ampliada siempre y cuando lo permita la racional explotación del acuífero.
4. Cualquier caudal sobrante que pueda originarse ha de ser puesto a disposición del Consejo Insular, para su mejor utilización.
Mientras el Consejo no disponga del caudal sobrante, el concesionario podrá aprovecharlo para sí, dándole el mismo destino que al resto del caudal.
1. La concesión está sujeta al cumplimiento de las obligaciones generales previstas por las leyes, reglamentos y planes y al de las condiciones especiales establecidas en el acto de su otorgamiento.
2. El Consejo Insular podrá establecer los requisitos técnicos de la explotación que sean conformes al Plan, incluida la afectación total o parcial de los caudales obtenidos a un destino determinado.