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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1991-7462
Ley Foral 10/1990, de Salud
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1991/03/23
Rango:
Ley Foral
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones que contravengan las obligaciones establecidas en la presente Ley Foral, directamente o a través de sus Reglamentos de aplicación, y demás normativa sanitaria vigente aplicable en cada caso.
2. Además de las infracciones sanitarias leves, graves y muy graves, previstas en el artículo 35 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se tipifican como infracciones sanitarias graves las siguientes:
a) Abrir, cerrar o trasladar un Centro, servicio o establecimiento sanitario, o modificar su capacidad asistencial, sin haber obtenido autorización administrativa correspondiente con arreglo a la normativa que resulte aplicable.
b) Dificultar o impedir el disfrute de cualquiera de los derechos reconocidos en el titulo I de esta Ley Foral a los ciudadanos respecto a los servicios sanitarios públicos y privados.
c) Obstruir la acción de los servicios de inspección, así como el suministro de datos falsos o fraudulentos.
d) La aplicación de las ayudas o subvenciones públicas a finalidades distintas de aquellas para las que se otorgaran.
e) El incumplimiento de las normas relativas a registro y acreditación de Centros, servicios y establecimientos sanitarios.
3. Las infracciones sanitarias tipificadas en el número anterior podrán calificarse como muy graves, cuando produzcan daños graves para el usuario, la alteración sanitaria producida sea grave, la cuantía del beneficio obtenido sea alto y cuando exista reincidencia en la comisión de la infracción.
4. En los supuestos en que las infracciones pudieran constituir delito, la autoridad sanitaria pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme.
De no haberse estimado la existencia de delito, la Administración continuará el expediente sancionador, quedando interrumpido, mientras duren las diligencias penales, el plazo para la conclusión del expediente administrativo.
Las medidas preventivas o administrativas que hubieren sido adoptadas para salvaguardar la salud y seguridad de las personas se mantendrán en tanto la autoridad judicial se pronuncie sobre las mismas.
1. Las infracciones muy graves prescriben a los cinco años, las graves a los dos años y las leves a los dos meses. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiese cometido. La prescripción se interrumpirá desde el momento en que el procedimiento se dirija contra el presunto infractor.
2. Iniciado el procedimiento sancionador y transcurridos seis meses desde la notificación al interesado de cada uno de los trámites previstos en el procedimiento sin que se impulse el trámite siguiente, se producirá la caducidad del mismo, con archivo de las actuaciones, salvo en el caso de la resolución, en que podrá transcurrir un año desde que se notificó la propuesta.
1. Las infracciones sanitarias serán sancionadas con las multas y demás medidas previstas en el artículo 36 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
2. Las autoridades sanitarias competentes para imponer las multas serán las siguientes:
a) El Alcalde, hasta 2.000.000 de pesetas.
b) El Consejero de Salud, hasta 10.000.000 de pesetas.
c) El Gobierno de Navarra, hasta 100.000.000 de pesetas.
3. Cuando en la tramitación del expediente el Juez Instructor estime que, dada la gravedad de la infracción, la competencia para sancionar por razón de la cuantía de la multa no corresponde al órgano que lo nombró, éste remitirá las actuaciones al órgano de la Administración que resulte competente, el cual las continuará a partir del momento procedimental en que se hallen.
4. La Administración de la Comunidad Foral podrá actuar en sustitución de los Ayuntamientos en los supuestos y con tos requisitos previstos en la legislación de régimen local.
5. Las cuantías de las multas serán actualizadas periódicamente por el Gobierno de Navarra en función de la evolución del índice de precios al consumo.
1. Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolverlo podrá adoptar las medidas preventivas que estime necesarias para asegurar el cumplimiento de la resolución que pudiera establecerse y, en todo caso, para asegurar el cumplimiento de la legalidad, pudiendo adaptarse, entre otras, las siguientes medidas provisionales:
a) La suspensión total o parcial de la actividad.
b) La clausura de Centros, servicios, establecimientos o instalaciones.
c) La exigencia de fianza.
2. Previamente a la resolución que establezca las medidas provisionales se dará audiencia al interesado.
No tendrá carácter de sanción la clausura o cierre de Centros, servicios, establecimientos o instalaciones que no cuenten con las autorizaciones o registros sanitarios preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta tanto se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad, ni la retirada del mercado precautoria o definitiva de productos o servicios por las mismas razones.