2. Los planes de ordenación de los recursos naturales serán obligatorios y ejecutivos en las materias reguladas por la presente Ley, constituyendo sus disposiciones un límite para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o fisica, cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar dichas disposiciones. Los instrumentos de ordenación territorial o fisica existentes que resulten contradictorios con los planes de ordenación de los recursos naturales se aplicarán, en todo caso, prevalenciendo sobre los instrumentos de ordenación territorial o fisica existentes.