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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1991-12095
Ley de asistencia y protección al anciano
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1991/05/21
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Boletín Oficial del Estado

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Comunidad Autónoma del Principado de Asturias

Ley 7/1991, de 5 de abril de asistencia y protección al anciano.

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Sea notorio que la Junta General del Principado ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo en promulgar la siguiente
LEY DE ASISTENCIA Y PROTECCIÓN AL ANCIANO
La prolongación de la vida debido a las nuevas condiciones higiénicas y sanitarias es, sin duda, una de las señas de identidad de este último tramo del siglo.
Ello ha motivado un espectacular aumento de la población anciana, cuya protección y acogida implica un problema social, ante el que los poderes públicos no pueden permanecer indiferentes, ya que si bien es cierto que, en muchos casos, el alojamiento de ancianos se hace con las mejores atenciones e incluso el más encomiable altruismo, en otros predomina un afán de lucro que resulta legítimo sólo en la medida en que no conduzca al deterioro de las condiciones de vida de unas personas que, por razones físicas y psíquicas, tienen enormes dificultades para obtener la protección de sus derechos o, más simplemente, para formular sus quejas, tal como ha subrayado el Defensor del Pueblo en un ponderado y objetivo informe.
El Principado de Asturias ha dejado clara muy tempranamente su preocupación por los problemas derivados de esta nueva realidad social y, a tal efecto, se han promulgado normas de variado rango; así, la Ley 5/1987, de 11 de abril, de servicios sociales, dictada en ejercicio de la competencia exclusiva que, en materia de asistencia y bienestar social, ostenta la Comunidad Autónoma de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1, p), de su Estatuto de Autonomía; una competencia ésta que resultaba preciso enlazar y completar con la de desarrollo legislativo y ejecución que sobre la sanidad e higiene igualmente ostenta el Principado de Asturias en virtud de lo dispuesto en el artículo 11.1, g), de dicho Estatuto, a cuyo efecto fue aprobado el Decreto 62/1988, de 12 de mayo, por el que se regulan las condiciones y requisitos higiénico-sanitarios que deben cumplir los establecimientos residenciales para la tercera edad, completándose el marco jurídico con el Decreto 111/1989, de 16 de noviembre, por el que se regula el régimen de acceso a los establecimientos residenciales para la tercera edad dependientes de la Administración del Principado de Asturias y a plazas concertadas de otros establecimientos.
Ante el progresivo aumento de la población anciana y de la consiguiente demanda de atenciones sociales, la presente Ley recoge los aspectos ya perfilados en la anterior normativa, ahondando más en todos aquellos que la experiencia ha mostrado como fundamentales para la consecución de una mejor calidad de vida de esta población, objetivo básico, entre otros, de los servicios sociales.
Así, para conseguir la máxima eficacia en la prestación del servicio público que se imparte desde los establecimientos residenciales para la tercera edad dependientes del Principado de Asturias, se crea, en virtud de lo dispuesto en la presente Ley, un organismo autónomo que combina la personificación pública y, de este modo, su perfecto engarce en las estructuras orgánicas de la Comunidad Autónoma, con una calculada flexibilidad en su actuación prestadora de servicios, confluyendo en sus órganos de dirección y gestión las distintas administraciones públicas con competencias en la materia.
El diseño se cierra con el acoplamiento de los actuales Centros asistenciales en la estructura del nuevo Organismo autónomo, con lo que su administración y, en definitiva, sus servicios, se verán beneficiados por los positivos efectos que proporciona una dirección integrada de todos los existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma, quedando sometidos a un control de auditoría, cuya seguridad está perfectamente contrastada en otras experiencias del derecho autonómico y del propio derecho del Estado.
Singular novedad de la Ley es la creación de la figura del Letrado Defensor del Anciano, con atribuciones precisas destinadas a reforzar las garantías de unas personas que, es preciso convenir, se encuentran a menudo arrinconadas en una sociedad con los valores de la productividad excesivamente despiertos y los de la solidaridad a menudo adormecidos.
La presente Ley tiene por objeto la regulación de los derechos y sistemas de protección específicamente aplicables a la población anciana en el Principado de Asturias, de las condiciones básicas a que deben someterse los establecimientos residenciales para ancianos, ubicados en el territorio del Principado de Asturias, así como la organización y gestión de los dependientes de la Comunidad Autónoma.
1. A los efectos previstos en la presente Ley se consideran establecimientos residenciales para ancianos aquellos Centros destinados a servir de residencia permanente o habitual a esta población.
2. Reglamentariamente se determinarán las categorías y régimen específico de los establecimientos residenciales para ancianos, de acuerdo con las características de los Centros, el grado de validez o invalidez de sus usuarios y las circunstancias sociales de las personas a cuya atención se destinan.
1. Al solo efecto de obtención de plaza residencial dependiente del Principado de Asturias se consideran ancianos:
a) Las personas mayores de sesenta y cinco años.
b) Los pensionistas mayores de sesenta años.
c) Los pensionistas mayores de cincuenta años con incapacidad fisica o psíquica cuyas circunstancias personales, familiares o sociales aconsejen el ingreso en un establecimiento residencial.
2. Las personas ancianas a que se refiere el párrafo anterior deberán, con carácter general y salvo supuestos excepcionales, residir en el ámbito del Principado de Asturias desde al menos los dos años anteriores a la presentación de la solicitud de ingreso en establecimiento residencial dependiente del Principado de Asturias para las comprendidas en los párrafos a) y b), y tres años para las comprendidas en el párrafo c).
Todos los establecimientos residenciales para ancianos sitos en el Principado de Asturias deberán reunir las condiciones y requisitos higiénico-sanitarios, en cuanto a emplazamiento, accesos y recorridos interiores, instalaciones, dependencias, medidas de protección antiincendios y características generales de la edificación, adecuadas a las necesidades de cada tipo de usuarios.
Dependiente de la Administración de servicios sociales del Principado de Asturias existirá un Registro de Establecimientos Residenciales para Ancianos en el que deberán inscribirse todos los establecimientos dedicados a esta actividad, tanto de titularidad pública como privada, como requisito previo e indispensable para su apertura y funcionamiento en el ámbito territorial del Principado de Asturias.
1. Todos los establecimientos residenciales para ancianos ubicados en el ámbito territorial del Principado de Asturias deberán disponer de un reglamento de régimen interior en el que se regulará su organización y funcionamiento interno, normas de convivencia y derechos y deberes de los residentes, dentro del marco de libertad y confidencialidad garantizado en la Constitución.
2. El proyecto de reglamento de régimen interior deberá presentarse a la Administración de servicios sociales del Principado de Asturias para su visado.
3. La Administración de servicios sociales podrá formular los reparos e imponer las modificaciones que fuesen precisas al proyecto de reglamento cuando advierta que sus preceptos no se ajustan a la legalidad vigente. Transcurridos tres meses de la presentación en el registro para su visado sin que la Administración haya formulado respuesta alguna se entenderá conforme sin necesidad de denuncia de mora.
4. Una vez visado el reglamento de régimen interior, éste se expondrá en el tablón de anuncios del Centro y un ejemplar del mismo se entregará al usuario en el momento de su ingreso en el establecimiento.
5. Cualquier modificación de los reglamentos de régimen interior deberá ser sometida al procedimiento establecido en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.
1. En todo establecimiento residencial para ancianos sito en el territorio del Principado de Asturias, la Administración regional de servicios sociales colocará un buzón para quejas.
2. Las características físicas, de uso y de acceso de los buzones de quejas, se determinarán reglamentariamente por la Administración regional de servicios sociales.