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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1991-13213
Ley de Carreteras de la Comunidad de Madrid
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1991/05/28
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad de Madrid
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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A los efectos de la presente Ley se establecen en las carreteras las siguientes zonas de dominio público y de protección.
1. Son de dominio público los terrenos ocupados por las carreteras y sus elementos funcionales y una franja de ocho metros en autopistas y autovías, y tres metros en el resto de las carreteras, medidas horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación.
La arista exterior de la explanación es la intersección de talud de desmonte del terraplén o, en su caso, de los muros de sostenimiento colindantes con el terreno natural.
En los casos especiales de puentes, viaductos, túneles, estructuras u obras similares se podrá fijar como arista exterior de la explanación, la línea de proyección ortogonal del borde de las obras sobre el terreno. Será en todo caso de dominio público el suelo ocupado por los soportes de la estructura.
En los tramos de carreteras que discurran por suelo urbano consolidado, será de dominio público la franja de terreno existente hasta las alineaciones que fije el planeamiento. En caso de no existir alineaciones fijadas, la franja de dominio público será la establecida en el párrafo primero de este apartado.
2. En la zona de dominio público de la carretera no podrán realizarse ninguna obra más que las de acceso a la propia vía, aquellas que formen parte de su estructura, señalización y medidas de seguridad, así como las que requieran la prestación de un servicio público de interés general, previa autorización de la Consejería de Política Territorial.
1. Con el fin de garantizar la seguridad vial, asegurar la disponibilidad de los terrenos necesarios para la realización de obras de mantenimiento de las carreteras e instalaciones de sus servicios complementarios, así como proteger los usos de los terrenos colindantes del impacto de las vías, se establecerá una zona de protección a ambas márgenes de cada carretera, delimitada por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de explanación, a una distancia de 50 metros en autopistas y autovías, 25 metros en las carreteras integradas en la red principal y 15 metros en el resto de las redes de la Comunidad de Madrid, medidos desde la arista exterior de la explanación.
En los tramos de carreteras que discurran por suelo que el planeamiento urbanístico clasifique como urbano, dicho planeamiento podrá establecer los límites de la zona de protección que, como mínimo, será coincidente con la zona de dominio público.
2. Sin perjuicio de las situaciones consolidadas, en la zona de protección no se podrán realizar obras de construcción de nueva planta, sustitución o reedificación, ni instalaciones fijas, ni ejecutar obras que supongan una edificación por debajo del nivel del terreno, ni instalar líneas de alta tensión, carteles o cualquier otro medio de publicidad.
3. No obstante, se podrán efectuar en la zona de protección, previa autorización de la Consejería de Política Territorial, pequeñas obras de reparación y conservación de las existentes que no supongan en ningún caso incremento de su valor, así como levantar instalaciones fácilmente desmontables y aquellas otras destinadas al servicio de la carretera.
En estas zonas, los propietarios de los terrenos podrán libremente sembrar y plantar sin más restricciones que las referentes a los cerramientos de sus fincas. Las plantaciones de arbolado estarán sujetas a autorización.
4. Se podrán autorizar en esta zona cerramientos diáfanos siempre que no resulten mermadas las condiciones de visibilidad y seguridad, ni supongan disminución de las facultades de los órganos administrativos en orden al cumplimiento de sus atribuciones, con relación al dominio público viario.
5. Cuando resulte necesario el retranqueo de los cerramientos de fincas por exigencias derivadas de la construcción de nuevas vías, desdoblamiento de calzadas, ensanche de la plataforma u otros motivos de interés público, se podrá ejecutar en las mismas condiciones existentes antes de la formulación del proyecto de obra, en cuanto a su estructura y distancia de la arista exterior de la explanación, garantizándose en todo caso que el cerramiento se sitúe fuera de la zona de dominio público.
6. Las limitaciones anteriormente señaladas no confieren a los titulares de derechos reales sobre las fincas incluidas en la zona de protección, ningún derecho a indemnización.
No obstante, la ocupación de los terrenos para el emplazamiento de instalaciones, o la realización de actividades públicas, directamente vinculadas con la construcción o mantenimiento de la carretera, y los daños y perjuicios que se causan por su utilización serán indemnizables, de conformidad con lo establecido en la legislación de expropiación forzosa.
7. Los propietarios de los terrenos situados en la zona de protección están obligados a conservarlos en condiciones de seguridad y ornato públicos, debiendo ejecutar las obras necesarias para mantenerlos en aquellas condiciones cuando así se ordene por los órganos competentes.
1. La ejecución de pequeñas obras e instalaciones provisionales y la realización de cualquier otra actividad dentro de la zona de protección está sujeta al deber de obtener autorización expresa por parte de la Consejería de Política Territorial, en los términos señalados en el artículo anterior.
2. En ningún caso podrán autorizarse obras o actuaciones que disminuyan la seguridad de la vía, dificulten la entrada en la zona de protección y la eventual ocupación de los terrenos, o perjudiquen la explanación de la carretera.
3. No se podrán otorgar licencias urbanísticas para la realización de obras y actividades en las zonas de dominio público o protección, sin que previamente se hubieran obtenido las autorizaciones previstas en el número 1 de este artículo.
4. La Consejería de Política Territorial denegará la autorización referida, cuando la obra o uso del suelo solicitado no se ajuste a las determinaciones del planeamiento urbanístico.
1. El planeamiento urbanístico podrá establecer la zona de protección en los supuestos de terrenos clasificados como suelo urbano y urbanizable programado, previo informe favorable de la Consejería de Política Territorial.
2. Corresponde a los Municipios la competencia para autorizar obras o actividades en la zona de protección, en los casos en que las carreteras discurran por suelo clasificado como urbano o urbanizable programado, previo informe de la Consejería de Política Territorial que habrá de versar sobre los aspectos viarios.
3. En los Municipios que carezcan de planeamiento urbanístico, la competencia para otorgar las autorizaciones a que se refiere el número anterior corresponderá a la Consejería de Política Territorial.
1. Fuera de los tramos urbanos, en las carreteras de la Comunidad de Madrid, queda prohibida la colocación de carteles u otros elementos publicitarios a menos de 100 metros del borde exterior de la plataforma.
2. A los efectos de este artículo no se considera publicidad los carteles que, previa autorización de la Consejería de Política Territorial, informen al conductor sobre el estado de la carretera y/o asuntos relacionados con el tráfico.
3. Tampoco se considera publicidad, a los efectos de este artículo, la colocación por la Comunidad de Madrid o por Entidades de ella dependientes, en el ejercicio de sus competencias, de carteles informativos, teléfonos de socorro u otros elementos relacionados con la carretera o con el tráfico, excluidas las señales de circulación, en los que figure el nombre, marca o logotipo de entidades que hayan colaborado en su financiación o instalación.
La colocación de estos carteles y elementos deberá ser autorizada por la Consejería competente en materia de carreteras, que determinará su forma, colores y dimensiones, de forma que se respeten las reglas establecidas por la Administración del Estado para la señalización vial y se preserve la seguridad de la circulación. En todo caso, el nombre, marca o logotipo de la entidad colaboradora tendrán carácter secundario respecto del objeto principal del cartel o elemento de que se trate y su tamaño y localización serán establecidos por dicha Consejería.
1. Los edificios e instalaciones existentes a la entrada en vigor de esta Ley, situadas en la zona de Protección delimitada con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, tendrán la consideración de fuera de ordenación, a los efectos previstos en la legislación urbanística.
2. En los supuestos de travesías y tramos urbanos, las instalaciones y edificios situados en la zona de protección sobre terrenos clasificados como suelo urbano o urbanizable programado, se regirán por las determinaciones contenidas en el planeamiento urbanístico, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.
1. Será necesaria en todo caso la autorización previa de la Consejería de Política Territorial para el establecimiento de accesos de cualquier clase en las vías que componen el sistema viario de la Comunidad.
2. La apertura de conexiones y accesos a las vías a que hace referencia el número anterior, deberá ser autorizada por la Consejería de Política Territorial. La autorización sólo se otorgará cuando se garantice el mantenimiento de las características funcionales de la vía y ofrezcan condiciones de seguridad adecuadas.
3. La ordenación o reordenación de los accesos a las carreteras integradas en las Redes de la Comunidad de Madrid podrá realizarse mediante proyectos aprobados por la Consejería de Política Territorial, previa información pública, por espacio de quince días. La aprobación de los proyectos de ordenación y reordenación de accesos llevará aparejada la declaración de necesidad de ocupación de los bienes y derechos necesarios para su ejecución, todo ello de acuerdo con lo establecido en la legislación de expropiación forzosa.
La construcción de nuevos accesos y conexiones se realizará de acuerdo con la normativa e instrucciones geométricas y constructivas dictadas por la Consejería de Política Territorial.
4. Las conexiones y accesos a las vías, cuando éstas discurren por suelo clasificado como urbano o urbanizable programado, se ajustarán a lo establecido en las determinaciones del Plan General, normas subsidiarias o planes parciales, en su caso.
1. La Comunidad de Madrid, en el ámbito de sus competencias, podrá imponer, cuando las condiciones, situaciones, exigencias técnicas o seguridad vial de las carreteras de la Comunidad lo requieran, limitaciones temporales o permanentes a la circulación en ciertos tramos o partes de las carreteras, para determinados tipos de vehículos. Asimismo, podrá fijar las condiciones de las autorizaciones excepcionales que, en su caso, puedan otorgarse por el órgano competente y señalizar las correspondientes ordenaciones de la circulación.
2. Los supuestos de usos especiales y reiterativos, con sobrecargas de tráfico en determinados tramos de carreteras, deberán ser objeto de autorización especial, en la que se establezca, entre otros requisitos, la obligación de construir una garantía por el importe del daño estimado contradictoriamente, en función del número de tráfico diario.
3. La obtención de la autorización para la utilización especial del dominio viario está sujeta al abono del correspondiente precio público, competiendo al Consejero de la Política Territorial la fijación de su cuantía. La liquidación practicada podrá ser objeto de impugnación en vía económico-administrativa o, en su caso, ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
La Consejería de Política Territorial podrá establecer en puntos estratégicos de la red de la Comunidad de Madrid, instalaciones de aforos y estaciones de pesajes para conocimiento y control de las características de la demanda de tráfico sobre la infraestructura de las carreteras.
Queda terminantemente prohibido el vertido de residuos sólidos y escombros en las zonas de dominio público y protección de las carreteras. El incumplimiento de esta prohibición dará lugar a la exigencia de las responsabilidades penales y administrativas a los autores y responsables de esta infracción, de conformidad con la legislación aplicable.
1. En la zona de dominio público de las carreteras, podrá autorizarse discrecionalmente la utilización del subsuelo para la implantación o construcción de las infraestructuras imprescindibles para la prestación de servicios públicos esenciales.
2. A tal efecto, el titular del servicio público deberá solicitar la correspondiente autorización a la Consejería de Política Territorial, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca.
3. Las autorizaciones podrán ser revocadas por la Consejería de Política Territorial en cualquier momento, sin derecho a indemnización, cuando resulten incompatibles con el Plan de Carreteras, en los supuestos en que se requiera para la ampliación, mejora o desarrollo de la red viaria, produzcan daños en el dominio público, impidan su utilización para actividades de mayor interés público o menoscaben el uso público.
4. El otorgamiento de la autorización devengará el pago del correspondiente precio público por aprovechamiento especial del dominio público, cuya cuantía habrá de establecerse por la Consejería de Política Territorial.
Los permisos para la realización de cualquier actividad en las zonas de dominio y de protección de las carreteras reguladas en el presente capítulo, sólo podrán ser concedidos por la Dirección General competente en materia de Carreteras cuando los interesados procedan a constituir la correspondiente garantía por una cuantía máxima de hasta el 100 por 100 del presupuesto del proyecto objeto del mencionado permiso.
La garantía se constituirá en aquellos casos en que sea necesario para salvaguardar el uso adecuado de las carreteras o garantizar la seguridad vial, en los términos, casos, cuantía y procedimiento que reglamentariamente se establezca.
Dicha garantía se constituirá con independencia de las tasas que, con carácter general, se devenguen por la obtención del permiso y sin perjuicio de las responsabilidades en que se hubiese podido incurrir por incumplimiento de las condiciones del permiso, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo VI de esta Ley.
En el supuesto de que los interesados incumplieran las condiciones establecidas en el permiso concedido, la Dirección General competente en materia de Carreteras se incautará de la garantía, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca.