1. La Comunidad de Madrid, en el ámbito de sus competencias, podrá imponer, cuando las condiciones, situaciones, exigencias técnicas o seguridad vial de las carreteras de la Comunidad lo requieran, limitaciones temporales o permanentes a la circulación en ciertos tramos o partes de las carreteras, para determinados tipos de vehículos. Asimismo, podrá fijar las condiciones de las autorizaciones excepcionales que, en su caso, puedan otorgarse por el órgano competente y señalizar las correspondientes ordenaciones de la circulación.