Haga click en el botón del menú vertical para activar el MODO DE SELECCIÓN. Seleccione los fragmentos que desee de cada disposición. Organícelos en un panel. Genere y descargue un documento con toda la información seleccionada, claramente referenciada.
1. Los establecimientos dedicados a la compraventa de los animales a que hace referencia este título, podrán simultanear esta actividad con la venta de alimentos o complementos para su tenencia, circulación, adiestramiento o acicalamiento.
2. Estos establecimientos deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones que les sean de aplicación, con los siguientes requisitos:
a) A los efectos del cumplimiento de lo establecido en el capítulo segundo del título II de esta Ley, éstos tendrán la consideración de guarderías.
b) El vendedor dará al comprador, en el momento de la entrega del animal, un documento suscrito por él mismo en el que se especifiquen bajo su responsabilidad los siguientes extremos:
Especie, raza, variedad, edad, sexo y señales somáticas más aparentes.
Documentación acreditativa, librada por facultativo competente, en caso de que el animal se entregue vacunado contra enfermedades.
Documento de inscripción en el libro de orígenes de la raza, si así se hubiese acordado en el pacto transaccional.
Justificante de la venta del animal.
c) Los mamíferos no podrán ser vendidos hasta transcurridos cuarenta días desde la fecha de su nacimiento y deberán mostrar todas las características propias de los animales sanos y bien nutridos.
d) Los escaparates donde se exhiban los animales no estarán sometidos a la accción directa de los rayos solares, bien entendido que deberán mantener la temperatura y condiciones que mejor se ajusten a su hábitat natural.
3. El texto del párrafo b) del apartado anterior estará expuesto a la vista del público, en lugar preferente y con tipografía de fácil lectura.
4. El vendedor tendrá la obligación de extender justificante de la venta del animal.