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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1992-22922
Ley de Pesca Fluvial
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1992/10/14
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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La Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes promoverá la ordenación adecuada de los aprovechamientos piscícolas a través de planes técnicos, que deberán comprender, como mínimo, la descripción de las características de las aguas y los problemas que afectan a las comunidades piscícolas, su cuantificación y las posibilidades de potenciarlas y las medidas tendentes a mejorar su estado, períodos de veda y topes de captura aconsejables, período de revisión y mecanismo de revisión.
Estos planes técnicos serán preceptivos en aguas habitadas por salmón y reo, en todas aquellas que la Consellería considere de interés piscícola y en aquellas masas de agua que sean objeto de su concesión.
Su aprobación se publicará en el «Diario Oficial de Galicia».
El Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, podrá declarar determinados tramos de ríos como de «especial interés para la riqueza piscícola», fijando las medidas adecuadas para su protección, conservación, mantenimiento y mejora, que deberán ser, como mínimo, la elaboración del plan técnico y la relación de actuaciones que hayan de llevarse a cabo para proteger y mejorar los recursos piscícolas, así como la fijación de veda o de una determinada modalidad de pesca que no suponga peligro para las especies de interés.
1. Deberán devolverse inmediatamente al agua todos los ejemplares capturados que no superen las dimensiones mínimas que reglamentariamente establezca la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.
2. Se entenderá por longitud, en los peces, la distancia existente desde la extremidad anterior de la cabeza hasta el punto medio de la parte posterior de la aleta caudal o cola extendida y, para el cangrejo, la comprendida entre el ojo y la extremidad de la cola también extendida.
Queda prohibida la pesca, posesión, circulación, comercialización y consumo de los ejemplares que no alcancen las dimensiones mínimas establecidas, excepto en el caso de la anguila, que estará admitida en su estado de angula.
La Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes podrá acordar la eliminación de los obstáculos naturales o su modificación para facilitar la circulación de los peces a lo largo de los cursos de agua competencia de la Comunidad Autónoma, especialmente en los ríos salmoneros y de reos, y cuando ello no sea posible, el empleo de los medios sustitutivos que aseguren el ciclo biológico de la riqueza piscícola en los distintos tramos del río.
Las concesiones de aprovechamiento hidráulico habrán en todo tiempo de respetar el caudal ecológico necesario para facilitar el normal desarrollo de las poblaciones piscícolas.
En los procedimientos que se sustancien para su determinación por el organismo de cuenca competente, habrán de recabarse los informes necesarios para la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.
Toda variación del caudal del curso fluvial motivada por cualquier tipo de aprovechamiento hidráulico habrá de hacerse paulatinamente.
Se establecerá en la zona de influencia de caída de presas, embalses y aprovechamientos hidráulicos la obligatoriedad de instalar señales acústicas o luminosas que advierten suficientemente sobre la apertura de compuertas o el incremento de caudales fluviales por medios artificiales.
Las solicitudes y proyectos de todas las presas, diques o canales que se pretendan construir en las masas acuícolas al objeto de facilitar las migraciones periódicas de los peces a lo largo de los cursos fluviales deberán presentar:
a) El estudio de evaluación del impacto ambiental, en su caso.
b) La previsión de la pertinente escala, paso, esclusa o cualquier otro dispositivo que permita su remonte para especies migratorias.
c) El mantenimiento en todo tiempo del caudal ecológico que habrá de verter por la escala o por el paso necesario para asegurar el movimiento natural de las especies.
Los organismos hidráulicos no autorizarán las obras o trabajos a realizar en las masas de agua de la Comunidad Autónoma de Galicia que incumplan lo anteriormente establecido, excepto que justifiquen adecuadamente la imposibilidad de su realización, debiendo solicitar informe previo a la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.
En las presas y diques levantados con anterioridad a esta Ley o en los de nueva construcción donde no sea posible construir un dispositivo de remonte se establecerán otras alternativas.
Queda prohibido alterar la condición natural de las aguas con cualquier tipo de producto contaminante que dañe los ecosistemas fluviales, en especial la fauna piscícola, considerándose como tal todo aquel que produzca una alteración lesiva de las condiciones físicas, químicas o biológicas de las masas de aguas continentales.
Si no hubiese posibilidad de armonizar los intereses piscícolas con los de los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos, industrias y explotaciones que por su interés público deban ser preferentes, los dueños y concesionarios quedarán obligados a acatar las disposiciones que dicte la Xunta de Galicia para conseguir que los vertidos no sobrepasen los parámetros establecidos por la CEE para los ríos de salmónidos, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación medio ambiental.
1. Se precisará informe preceptivo de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes para modificar la vegetación de las orillas y márgenes, siempre que ésta afecte a la zona de servidumbre de las aguas públicas.
En el caso de que el informe señale una incidencia negativa de esta modificación sobre las poblaciones piscícolas la ecología de las aguas, el organismo de cuenca deberá adoptar o proponer al titular del aprovechamiento las condiciones necesarias para evitar el impacto negativo.
2. Se prohíbe modificar los cauces y desviar el curso natural de las aguas públicas sin contar con el informe pertinente de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, independientemente de los otros que sean precisos.
3. Queda prohibido desviar el curso natural de las aguas, embalses y pantanos, de los cauces de derivación y de los canales de navegación y riego para el aprovechamiento de su pesca sin el correspondiente informe de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.
4. Cualquier concesión de extracción de áridos de los ríos habrá de contar con un informe de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, en el que se especifique que dicha extracción no supone peligro u obstáculo alguno para el remonte, freza o vida de la fauna ictícola.
En toda obra de toma de agua, así como a la salida de los canales de fábricas, molinos o turbinas, deberá existir un dispositivo que impida el acceso de la población ictícola a dichas corrientes de derivación o aporte. Los dueños o concesionarios están obligados a su colocación y mantenimiento en buen estado. La Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes fijará el emplazamiento, dimensiones, características, sistemas de precintado y control y épocas del año en que debe permanecer operativo.
Siempre que un particular o una entidad concesionaria de un aprovechamiento hidráulico vaya a proceder a la anulación o vaciado de una masa de agua en la que exista población ictícola, habrá de comunicarlo con una antelación mínima de un mes al órgano competente, que deberá notificarlo inmediatamente a la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes para que ésta establezca las medidas que habrán de adoptarse al objeto de proteger la citada población.
Los gastos derivados de la toma de medidas necesarias para evitar mortandad de peces o riesgos para la riqueza piscícola correrán por cuenta del concesionario, que igualmente será responsable de los daños y perjuicios ocasionados.
Sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente, y no obstante las demás misiones que desempeñen, los agentes de la Guardería dependiente de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes se encargarán específicamente de velar por el cumplimiento de los preceptos establecidos en esta Ley y de denunciar las infracciones que contra la misma se produzcan, teniendo, a tales efectos, la consideración de agentes de la autoridad.
La Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes podrá otorgar el título de Vigilante Jurado de Pesca Fluvial a las personas que cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan, al objeto de colaborar en el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley con los agentes de la Guardería, con la Policía Autonómica y, en su caso, con las Fuerzas de Seguridad del Estado o de cualquier otro cuerpo que tenga funciones de policía y custodia de los recursos piscícolas y de sus hábitats. A estos efectos, tendrán la consideración de agentes de la autoridad.