KnowledgeCake
disposiciones consolidadas:
BOE-A-1993-4678
Disciplina Deportiva
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1993/02/19
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Url doc
Haga click en el botón del menú vertical para activar el MODO DE SELECCIÓN. Seleccione los fragmentos que desee de cada disposición. Organícelos en un panel. Genere y descargue un documento con toda la información seleccionada, claramente referenciada.
Por la comisión de las infracciones enumeradas en el artículo 16 de este Real Decreto podrán imponerse las siguientes sanciones:
1. Apercibimiento.
Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes:
a) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado a) del artículo 16, cuando el incumplimiento del acuerdo no fuera superior a tres meses, contados a partir del momento en que la prestación fuera exigible, con arreglo a lo previsto en el citado artículo.
b) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado b) del artículo 16 de este Real Decreto, cuando el incumplimiento no revistiese especial gravedad.
c) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado c) del artículo 16 de este Real Decreto.
2. Sanciones de carácter económico.
Con independencia del resto de sanciones previstas en este artículo, podrán imponerse sanciones de carácter económico por cualquiera de las infracciones enumeradas en el artículo 16 de este Real Decreto.
Las acciones económicas se adecuarán a las circunstancias concurrentes en cada supuesto y a la capacidad económica del infractor, sin que puedan ser inferiores a 3.005,06 euros ni superiores a 300.506,05 euros.
3. Descenso de categoría.
Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes:
a) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado a) del artículo 16 de este Real Decreto, cuando el incumplimiento se demorase más de tres meses, contados a partir del momento en que la prestación fuera exigible, con arreglo a lo previsto en el citado artículo.
b) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado b) del artículo 16 de este Real Decreto, cuando el incumplimiento revistiese especial gravedad.
c) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado c) del artículo 16 de este Real Decreto, cuando concurriese la agravante de reincidencia.
4. Expulsión, temporal o definitiva, de la competición profesional (art. 79.3, L. D.).
Corresponderá la imposición de esta sanción, en el supuesto previsto en el apartado b) del artículo 16 de este Real Decreto, cuando el incumplimiento revistiese especial gravedad y concurriese, además, la agravante de reincidencia.