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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1993-4684
Reglamento de desarrollo de la Ley 13/1989, de Cooperativas de Crédito
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1993/02/19
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. La solicitud de autorización para la creación de una cooperativa de crédito cuyo ámbito proyectado no exceda del autonómico se presentará ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma del domicilio de la proyectada entidad, quien en el plazo máximo de dos meses la elevará con su informe al Banco de España. Si el ámbito excediera del autonómico se presentará ante el Banco de España, quien solicitará informe a la Comunidad Autónoma del domicilio social de la entidad en proyecto de constitución, continuándose la tramitación del expediente si no se recibe dicho informe transcurridos dos meses desde la solicitud. En ambos casos, la solicitud deberá ir acompañada de los siguientes documentos:
a) Proyecto de Estatutos sociales, acompañado de la certificación sobre la denominación propuesta, a la que se refiere el apartado 3 de este artículo.
b) Programa de actividades, en el que de modo específico deberá constar el género de operaciones que se pretenden realizar, la estructura de la organización de la entidad y la vinculación de aquellas operaciones a las necesidades financieras de los socios, así como los procedimientos y órganos de control interno y de comunicación que se establezcan para prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales.
c) Relación de los socios que han de constituir la sociedad, cuyo número habrá de respetar los mínimos establecidos en el artículo 5 de la Ley 13/1989, o en la legislación autonómica, con indicación de sus respectivas aportaciones al capital social. Tratándose de socios que tengan la consideración de personas jurídicas, se facilitarán las cuentas anuales y los datos económico-financieros más relevantes de sus dos últimos ejercicios, los informes de auditoría -si los hubiere-, las participaciones en su capital con porcentajes superiores al 5 por 100 y la composición de sus órganos de administración.
d) Relación de personas que hayan de integrar el primer Consejo Rector y de quienes hayan de ejercer como directores generales o asimilados, así como de los responsables de las funciones de control interno y otros puestos clave para el desarrollo diario de la actividad de la cooperativa, con información detallada sobre la trayectoria y actividad profesional de todos ellos.
e) Justificación de haber constituido un depósito en metálico en el Banco de España o justificación de haber inmovilizado valores de deuda pública a favor del Banco de España por un importe equivalente al 20 por ciento del capital social mínimo exigible.
2. En todo caso, cabrá exigir a los promotores cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en este Reglamento.
3. La certificación negativa sobre la denominación propuesta será doble, una expedida por la Sección Central del Registro de Cooperativas del Instituto Nacional de Fomento de la Economía Social o, en su caso, por la Comunidad Autónoma competente, las cuales previamente habrán solicitado al Banco de España informe sobre si en el Registro especial de Cooperativas de Crédito, a cargo de dicho organismo, está inscrita una cooperativa de esta clase con la misma o parecida denominación; además deberá obtenerse certificación negativa del Registro Mercantil Central. La certificación negativa concederá prioridad de uso a quienes primero la hayan solicitado y quedará reservada por el tiempo que dure la tramitación del expediente de constitución dentro de los límites previstos en este Reglamento.