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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1993-30268
Ley de pesca marítima en aguas interiores y aprovechamiento de recursos marinos
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1993/12/21
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Boletín Oficial del Estado

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Comunidad Autónoma del Principado de Asturias

Ley 2/1993, de 29 de octubre, de pesca marítima en aguas interiores y aprovechamiento de recursos marinos.

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo en promulgar la siguiente Ley de pesca marítima en aguas interiores y aprovechamiento de recursos marinos.
Ley 2/1993, de 29 de octubre, de pesca marítima en aguas interiores y aprovechamiento de recursos marinos.
El Estatuto de Autonomía para Asturias, aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, establece como competencia exclusiva del Principado, en su artículo 10.1, h), la pesca en aguas interiores, fluviales y lacustres, marisqueo, acuicultura, alguicultura, así como el desarrollo de cualquier otra forma de cultivo industrial y la protección de los ecosistemas en los que se desarrollan dichas actividades.
Hasta ahora, y parcialmente, se han ido regulando alguna de las actividades descritas con apoyo en la legislación estatal y mediante Decretos del Consejo de Gobierno, siendo necesaria la promulgación de una norma que, con rango de Ley, establezca los principios del ejercicio de las competencias descritas y cubra las lagunas existentes, sin perjuicio de la aplicación, con carácter supletorio, de la normativa vigente emanada de la Administración central.
La Ley, dividida en diez títulos, contiene un total de sesenta y cuatro artículos, una disposición adicional, una transitoria, una derogatoria y tres finales.
El título I, de disposiciones generales, además de regular el ámbito espacial de la Ley y mencionar las actividades concretas objeto de la misma, establece los principios básicos de la actividad pesquera en cuanto a las personas, las artes y medios, y las facultades del órgano gestor: La Consejería de Medio Rural y Pesca, en todo aquello que suponga y pretenda el ejercicio de la acción protectora del medio natural marino y las especies que en el mismo viven.
El título II regula los cultivos marinos, como actividad apropiada para la reproducción o crecimiento de alguna o varias especies de la fauna y flora marinas o asociadas a ellas.
La actividad de cultivos marinos, de vital importancia, tanto social como económica, se regula expresamente por la Ley 23/1984, de 25 de junio, que respeta las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas, pretendiendo realizar una ordenación competencial de los distintos Organismos con intereses en la costa sin vulnerar las atribuciones de aquéllas.
El título III, del marisqueo, se refiere a esta actividad como aquélla destinada a los profesionales de la pesca, regulando el otorgamiento de concesiones y autorizaciones en las zonas del litoral y el régimen jurídico de las licencias de marisqueo.
El título IV regula la actividad de la pesca de la angula, hecho social y económico de indudable trascendencia en el sector pesquero asturiano. Hasta ahora se regía por Decreto 92/1984, de 28 de junio, y la Ley recoge los principios básicos de la actividad, que tendrán que ir desarrollándose posteriormente por vía reglamentaria.
La actividad de la pesca de la angula se considera, fundamentalmente, como productiva, es decir, profesional, sin perjuicio de respetar, regular y permitir la que desarrolle cualquier otra persona expresamente autorizada.
El título V se refiere a la alguicultura; es decir, la recogida y extracción de algas, con carácter general manteniendo el criterio establecido en el Decreto 82/1988, de 7 de julio, que sigue vigente en lo que no se oponga al texto legal.
La recogida y extracción de algas es una actividad de gran trascendencia comercial, y el sustrato de una importante actividad industrial, siendo un campo de actuación muy apetecible para las cooperativas constituidas con esta finalidad.
El título VI hace referencia a la pesca marítima de recreo, actividad que cada día cobra más importancia, ya que, como pone de manifiesto la Carta Europea del Litoral, la zona marítimo terrestre no sólo ocupa un lugar estratégico en el desarrollo económico, sino que es también elemento necesario para el recreo físico y psíquico de la población.
Consecuencia de la obtención de todos los productos de las actividades reguladas en esta Ley es, indudablemente, su circulación y comercialización, salvo en la pesca recreativa, a la que se refiere el título VII, estableciendo los principios que la rigen y exigiendo en todo momento el documento que acredite su origen y destino a efectos de conseguir el necesario control.
El título VIII regula la inspección y vigilancia, y determina las actuaciones de los vigilantes de aguas interiores en orden a velar por el cumplimiento de la Ley.
El título IX, relativo a las infracciones y sanciones, modifica y completa la regulación que en la materia establecía la Ley del Principado de Asturias 3/1988, de 10 de junio, de sanciones de pesca, de acuerdo con la experiencia obtenida en su aplicación.
El título X se refiere a la información, el asesoramiento y la formación profesional, parte importante del desarrollo de las competencias que, en esta materia, estatutariamente corresponden al Principado.
1. Es objeto de la presente Ley la regulación de la actividad pesquera y extractiva en las aguas marítimas interiores del Principado de Asturias y, en particular, los cultivos marinos, el marisqueo, la pesca de la angula, la recogida y extracción de algas, la pesca marítima de recreo, la comercialización de los productos pesqueros, la inspección y la vigilancia de dichas actividades y las infracciones y sanciones en la materia y ámbito de competencia de la Comunidad Autónoma.
2. El ejercicio de las competencias en las materias reguladas en la presente Ley corresponde a la Consejería de Medio Rural y Pesca, sin perjuicio de las atribuidas, en su caso, al Consejo de Gobierno, y de las sectoriales que correspondan a otros órganos o Administraciones Públicas sobre los ámbitos físicos objeto de la misma.
1. Para el ejercicio de las actividades reguladas en la presente Ley será preciso disponer, sin perjuicio de cualquier otro título habilitante que, en su caso, resulte legalmente preceptivo, de la correspondiente licencia, concesión o autorización expedida por la Consejería de Medio Rural y Pesca, en las modalidades que se establezcan.
2. La licencia es la acreditación personal que faculta para realizar la actividad a pie y que ampara la actividad a flote, expedida a nombre de la embarcación y que cubre legalmente a todos los tripulantes legalmente enrolados.
3. La concesión administrativa es el título jurídico que, de modo temporal y con carácter de exclusividad, permite la explotación de un determinado recurso en bienes de dominio público mediante la implantación, en su caso, de instalaciones precisas.
4. La autorización es el permiso administrativo que, también con carácter temporal, hace posible la explotación y/o investigación de un determinado recurso y que, cuando la misma se lleve a cabo en bienes de dominio público, tendrá siempre carácter de precario, pudiendo ser revocada discrecionalmente sin derecho a indemnización alguna, en cualquier momento en que la Administración constate la desaparición de las circunstancias que justificaron su otorgamiento o entienda que su subsistencia deviene perjudicial para la conservación de los recursos o aprecie cualquier otro motivo que aconseje el cese de la actividad en aras de intereses públicos superiores.
1. El solicitante de los títulos habilitantes regulados en el artículo anterior, deberá ser mayor de dieciséis años, excepto en los supuestos de pesca de recreo u otros que reglamentariamente puedan determinarse, y en tales casos, siempre dentro de las condiciones que establezca la respectiva reglamentación.
2. Para la renovación de todo tipo de licencias de carácter profesional será preceptivo que la habitualidad en el ejercicio de la actividad quede debidamente acreditada ante el órgano concedente, a cuyo efecto éste podrá requerir del solicitante cuanta información fidedigna considere necesaria sobre las ventas realizadas en el año anterior y demás extremos expresivos de la profesionalidad, así como practicar cualesquiera otras averiguaciones que resulten procedentes al expresado efecto.
1. Para lograr el equilibrio en la utilización y preservación de los recursos, en el ámbito de las aguas interiores del Principado de Asturias, se podrá limitar el número de embarcaciones, de pescadores o recolectores a pie para operar en una determinada zona y para cada tipo de actividad, a cuya finalidad se realizarán los correspondientes censos según arte y especialidad.
2. Podrán establecerse, con los mismos fines:
a) Zonas vedadas, prohibiciones y reservas de pesca y marisqueo de carácter temporal o permanente, total o parcial.
Zonas vedadas de especial interés para reproducción y/o experimentación.
b) Tallas mínimas autorizadas, especies, aparejos, instrumentos y equipos a utilizar y modalidades de cada actividad.
c) Días y horarios de actividad pesquera.
d) Características y tipo de las artes, aparejos, instrumentos y equipos a utilizar y modalidades de cada actividad.