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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1994-10830
Reglamento del Senado
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1994/05/13
Rango:
Reglamento
Departamento:
Cortes Generales
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Las Comisiones del Senado serán Permanentes y de Investigación o Especiales. Las Comisiones Permanentes podrán ser Legislativas y no Legislativas.
2. Serán Comisiones Legislativas la Comisión General de las Comunidades autónomas y las siguientes:
– Constitucional.
– Asuntos Exteriores.
– Justicia.
– Interior.
– Defensa.
– Economía y Empresa.
– Hacienda.
– Presupuestos.
– Fomento.
– Educación y Formación Profesional.
– Trabajo, Migraciones y Seguridad Social.
– Agricultura, Pesca y Alimentación.
– Sanidad, Consumo y Bienestar Social.
– Cooperación Internacional para el Desarrollo.
– Cultura y Deporte.
– Igualdad.
– Entidades Locales.
– Transición Ecológica.
– Industria, Turismo y Comercio.
– Ciencia, Innovación y Universidades.
– Función Pública.
– Políticas Integrales de la Discapacidad
3. Serán Comisiones no Legislativas aquellas que con tal carácter deban constituirse en virtud de una disposición legal, y las siguientes:
– Reglamento.
– Incompatibilidades.
– Suplicatorios.
– Peticiones.
– Asuntos Iberoamericanos.
– Nombramientos.
– Derechos de la Familia, la Infancia y la Adolescencia.
4. Serán Comisiones de Investigación o Especiales las que se creen a tal fin para un objetivo determinado.
5. Las Comisiones Permanentes Legislativas y no Legislativas realizarán sus funciones sin perjuicio de las competencias asignadas a la Comisión General de las Comunidades Autónomas.
Las Comisiones Permanentes, Legislativas y no Legislativas, se constituirán para una legislatura y las de Investigación o Especiales hasta finalizar los trabajos para que fuesen creadas.
1. Las Comisiones del Senado estarán compuestas por un número de miembros designados por los Grupos parlamentarios en proporción a su número de miembros en la Cámara. En todas las Comisiones habrá al menos un representante de cada Grupo parlamentario.
2. La Mesa, oída la Junta de Portavoces, fijará el número total de miembros de las Comisiones y su distribución proporcional entre los Grupos parlamentarios en su primera reunión de cada período de sesiones, teniendo en cuenta el número de componentes de los distintos Grupos en el primer día del mismo.
3. En la Comisión General de las Comunidades Autónomas cada Grupo parlamentario designará el doble de los miembros que le correspondan en las demás Comisiones del Senado.
Después de la constitución del Senado, y dentro del plazo que, al efecto, fije su Presidente, los Grupos parlamentarios comunicarán por escrito cuáles de sus miembros deben formar parte de las distintas Comisiones, con sujeción a lo dispuesto en el artículo anterior.
1. Las Comisiones deberán constituirse dentro de los diez días siguientes a la terminación del plazo para la designación de sus miembros.
2. En su primera reunión, las Comisiones procederán a elegir de entre sus miembros una Mesa, que estará formada, cuando no se acordare otra cosa, por un Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios.
3. A tales efectos se observarán las mismas normas establecidas para la elección de la Mesa de la Cámara, con la salvedad de que, a efectos de elección de los Secretarios, se escribirá un solo nombre en la papeleta de voto.
La distribución del trabajo entre las Comisiones se realizará por la Mesa de la Cámara. En caso de duda se someterá la decisión al Pleno del Senado. El mismo criterio se aplicará cuando una Comisión plantee un conflicto de competencia, positivo o negativo.