KnowledgeCake
disposiciones consolidadas:
BOE-A-1994-20934
Reglamento General de Carreteras
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1994/09/23
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Url doc
Haga click en el botón del menú vertical para activar el MODO DE SELECCIÓN. Seleccione los fragmentos que desee de cada disposición. Organícelos en un panel. Genere y descargue un documento con toda la información seleccionada, claramente referenciada.
1. Los Delegados del Gobierno y Gobernadores Civiles, a instancia o previo informe del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, dispondrán la paralización de las obras y la suspensión de usos no autorizados o que no se ajusten a las condiciones establecidas en las autorizaciones (artículo 27.1).
2. El Servicio competente de la Dirección General de Carreteras solicitará de los Delegados del Gobierno o de los Gobernadores Civiles la paralización de las obras o la suspensión de los usos a que se refiere el apartado anterior, tan pronto tenga conocimiento de los hechos. El citado Servicio acompañará un informe sobre las obras o usos objeto de paralización, y cuantos datos considere relevantes al respecto.
3. Los Delegados del Gobierno o Gobernadores Civiles dispondrán la paralización de las obras o la suspensión de los usos denunciados tan pronto reciban la información suficiente al efecto, y como máximo en el plazo de quince días, a contar desde la recepción de la solicitud del Servicio competente de la Dirección General de Carreteras. La paralización que será notificada al interesado, tendrá el carácter de medida provisional y cautelar, como trámite previo al expediente regulado en el artículo siguiente.
1. Las citadas autoridades interesarán del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente que efectúe la adecuada comprobación de las obras paralizadas y los usos suspendidos, debiendo adoptar, en el plazo de dos meses, una de las resoluciones siguientes:
a) Demoler las obras e instalaciones o impedir definitivamente los usos no autorizados o que no se ajustaren a las condiciones establecidas en la autorización.
b) Ordenar la instrucción de los oportunos expedientes para la eventual legalización de las obras o instalaciones, o autorización de los usos que se adapten a las normas aplicables (artículo 27.2).
2. La adopción de los oportunos acuerdos se hará sin perjuicio de las sanciones y de las responsabilidades de todo orden que resulten procedentes (artículo 27.3).
3. El plazo de dos meses a que se refiere el apartado 1 se contará desde el día de la paralización efectiva de las obras o de la suspensión de los usos.
1. Dictada la resolución a que se refiere el artículo anterior, el Delegado del Gobierno o Gobernador Civil concederá el plazo máximo de un mes para su cumplimiento por el interesado.
2. En caso de incumplimiento de la obligación de demoler, o cuando se continúe ejercitando el uso no autorizado, el Delegado del Gobierno o Gobernador Civil ordenará la ejecución forzosa de la resolución, en sustitución del interesado y a su costa.
1. Cuando una construcción, o parte de ella, próxima a una carretera estatal pudiera ocasionar daños a ésta o ser motivo de peligro para la circulación, el Servicio competente de la Dirección General de Carreteras lo pondrá en conocimiento de la Corporación local correspondiente a los efectos de su declaración de ruina y subsiguiente demolición.
2. Si existieran urgencia y peligro inminentes, se dará traslado de tal circunstancia al Gobernador Civil o Delegado del Gobierno para que adopten las medidas necesarias.