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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1995-9683
Ley de protección del menor
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1995/04/20
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. La determinación de la situación de desamparo, a los efectos de la presente Ley, se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 172.1 del Código Civil.
2. La Administración del Principado de Asturias, a través del órgano que resulte competente, incoará expediente informativo en orden a la determinación de la posible situación de desamparo en que pueda encontrarse un menor, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Abandono voluntario del menor por parte de su familia.
b) Ausencia de escolarización habitual del menor.
c) Malos tratos físicos o psíquicos al menor.
d) Trastorno mental grave de los padres, tutores o guardadores, siempre que impida o limite gravemente el adecuado ejercicio de los deberes que tales instituciones conllevan.
e) Drogadicción habitual en las personas que intengran la unidad familiar y, en especial, de los padres, tutores o guardadores del menor, siempre que incida gravemente en el desarrollo y bienestar del menor.
f) Abusos sexuales por parte de familiares o terceros en la unidad familiar del menor.
g) Inducción al menor a la mendicidad, la delincuencia, la prostitución o cualquier otra explotación económica del menor de análoga naturaleza.
h) Cualesquiera otra situación que traiga causa del incumplimiento o del inadecuado ejercicio de la patria potestad, la tutela o la guarda sobre el menor.
1. Cualquier persona y, en especial, quien, por razón de su profesión, tuviera conocimiento de la existencia de alguna de las situaciones contempladas en el artículo anterior, deberá ponerlo en conocimiento de la Administración del Principado de Asturias, sin perjuicio del deber de denunciar los hechos ante la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal si fuesen constitutivos de delito.
2. Tal obligación se extiende a todas aquellas instituciones y entidades, tanto públicas como privadas, que tuvieran relación con menores y que hubiesen adquirido conocimiento de alguna de las situaciones señaladas.
3. Se promoverá la posibilidad de que sea el propio menor quien ponga de manifiesto su situación, bien a la Administración del Principado o a los servicios sociales municipales.
4. La Administración del Principado de Asturias cuidará, en todo momento, de garantizar la absoluta reserva y confidencialidad de la denuncia o comunicación efectuada.
La situación de desamparo habrá de ser declarada por la Administración del Principado de Asturias, mediante acuerdo motivado al efecto en todo caso y previa la instrucción de expediente encaminado a valorar los hechos que concurran, salvo supuestos de urgencia debidamente justificada y que demanden una actuación inmediata, en cuyo caso, la instrucción del expediente se realizará con posterioridad.
1. El acuerdo por el que la Administración del Principado de Asturias declare el desamparo de un menor, habrá de ser notificado por escrito a los padres, tutores o guardadores del menor, a quienes se les informará de los medios para ejercitar su oposición al acuerdo adoptado.
Igualmente, se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, a los efectos previstos en el artículo 174 del Código Civil.
2. La oposición al acuerdo, manifestada por los padres, tutores o guardadores del menor, y la pretensión de dejarlo sin efecto, se sustanciará ante el órgano judicial que resulte competente.
1. La declaración del desamparo de un menor regulada en los artículos anteriores, conlleva por ministerio de la ley la asunción de la tutela establecida en el artículo 172.1 del Código Civil, por la Administración del Principado de Asturias.
2. La asunción de la tutela por ministerio de la ley por parte de la Administración del Principado de Asturias, tendrá los efectos que las leyes civiles determinen.
1. Al tiempo de asumir la tutela por ministerio de la ley de un menor en situación de desamparo, la Administración del Principado de Asturias efectuará inventario de los bienes y derechos conocidos del mismo, y adoptará las disposiciones necesarias para su conservación y administración en los términos prevenidos por las leyes civiles.
2. La adopción de tales disposiciones deberá ser notificada al Ministerio Fiscal, a los padres, tutores o guardadores del menor.
1. Los menores desamparados cuya tutela asuma la Administración del Principado de Asturias recibirán una atención inmediata en los centros o unidades de primera acogida y observación dispuestos al efecto.
2. Durante su estancia en los mismos, que en todo caso no podrá superar los cuarenta y cinco días, se analizará su problemática a fin de determinar la medida de protección a adoptar más apropiada.
La Administración del Principado de Asturias promoverá, ante la autoridad judicial, el expediente de nombramiento de tutor, conforme a las reglas contenidas en los artículos 234 y siguientes del Código Civil, cuando existan personas que, por sus relaciones con el menor o por otras circunstancias, puedan asumir la tutela ordinaria con beneficio para éste.