KnowledgeCake
disposiciones consolidadas:
BOE-A-1995-9683
Ley de protección del menor
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1995/04/20
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Url doc
Haga click en el botón del menú vertical para activar el MODO DE SELECCIÓN. Seleccione los fragmentos que desee de cada disposición. Organícelos en un panel. Genere y descargue un documento con toda la información seleccionada, claramente referenciada.
La guarda de un menor supone, para quien la ejerce, la obligación de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una atención y formación integrales.
1. Sin perjuicio de que el ejercicio de las funciones inherentes a la guarda, corresponda a los titulares de la patria potestad, tutores o guardadores del menor, la Administración del Principado de Asturias asumirá la guarda de un menor como medida de protección, en los supuestos siguientes:
a) Cuando asuma la tutela por ministerio de la ley.
b) Cuando los titulares de la patria potestad, tutores o guardadores, así lo soliciten a la Administración del Principado de Asturias, justificando no poder atenderlo por circunstancias graves ajenas a su voluntad.
c) Cuando la autoridad judicial así lo disponga en los casos en que legalmente proceda.
2. El ejercicio de la guarda de un menor por parte de la Administración del Principado de Asturias tendrá carácter temporal, atendiendo, en todo momento, a la reintegración del menor en la propia familia de origen o en una familia acogedora, a través de las medidas de protección establecidas en la presente Ley.
1. Los padres y tutores de un menor cuya guarda sea asumida por la Administración del Principado de Asturias conservarán los derechos de representación legal, de administración de bienes y de visitas sobre el menor y de forma muy especial el derecho de reintegración del mismo a su medio familiar de origen, con excepción de aquellos supuestos en que la guarda se derive tanto de la propia declaración de desamparo del menor y asunción de la tutela por ministerio de la ley sobre el mismo, como por disposición de la autoridad judicial, en cuyo caso habrá que estar al contenido que por ésta se establezca.
2. En el supuesto señalado en el artículo 40, b), deberá recabarse la opinión del menor que tuviere doce años cumplidos o que, aun teniendo edad inferior, dispusiese del suficiente juicio, sin perjucio de que reglamentariamente se desarrolle el procedimiento administrativo a seguir.
3. La Administración del Principado de Asturias podrá ejercer la guarda de un menor por el Director del centro en que aquél fuese alojado, o a través de la persona o personas que lo reciban en acogimiento.
4. En tales supuestos, la Administración del Principado de Asturias vigilará el ejercicio de la guarda y solicitará cuanta información del menor resulte precisa en orden a un adecuado seguimiento de la medida adoptada.
5. Cuando la guarda se hubiese asumido por la Administración del Principado de Asturias, a solicitud de los padres, tutores o guardadores del menor, cesará a petición de los susodichos padres, tutores o guardadores, sin perjuicio de las causas recogidas en el artículo 22 de la presente Ley.
Sin perjuicio de los deberes de la Administración del Principado de Asturias señalados en el artículo anterior, incumbe al Ministerio Fiscal la superior vigilancia de la medida de guarda, en los términos establecidos en el artículo 174 del Código Civil.