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1. A los efectos de esta Ley, se consideran medidas de protección las siguientes:
a) El apoyo familiar para promover el bienestar y desarrollo integral del menor en su medio familiar de origen.
b) La asunción de la tutela por ministerio de la Ley, previa declaración de la situación de desamparo o, en su caso, la promoción del nombramiento judicial de tutor para el menor.
c) La guarda del menor.
d) El acogimiento familiar del menor.
e) La propuesta de adopción del menor ante el Juzgado competente.
f) El alojamiento en centros si el resto de medidas resultasen inviables.
g) El ejercicio de cuantas acciones civiles o penales pudiesen corresponder al menor, incluso la demanda de privación de la patria potestad sobre el menor, siempre que la Administración del Principado de Asturias se encuentre legitimada para ello.
h) Cualesquiera otras que redunden en interés del menor, atendidas sus circunstancias personales, familiares y sociales.
2. Toda medida de protección ha de ser motivada, revestir forma escrita y requerirá propuesta previa de la Comisión del Menor regulada en el artículo 23 de esta Ley, salvo aquellos supuestos de urgencia debidamente justificados.