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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1995-11719
Reglamento de procesos selectivos y formación del Cuerpo Nacional de Policía
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1995/05/18
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de Justicia e Interior
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Las pruebas selectivas y de formación que, de conformidad con la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía, se establecen en el presente Reglamento se realizarán con arreglo a lo dispuesto en el mismo y en las disposiciones que lo desarrollen, y en lo no previsto serán de aplicación las normas establecidas para los funcionarios de la Administración General del Estado.
Las modalidades o procedimientos de acceso a las distintas escalas o categorías del Cuerpo Nacional de Policía y el orden de realización de las mismas, cuando coincidan más de una, será:
a) Antigüedad selectiva.
b) Concurso-oposición.
c) Oposición libre.
Las plazas no cubiertas por alguna de las modalidades señaladas acrecerán, de forma sucesiva y en el orden previsto, a las demás.
En las pruebas selectivas de acceso al Cuerpo Nacional de Policía donde esté prevista la valoración de méritos específicos, se considerará como mérito haber ostentado la condición de deportista de alto nivel en los cinco últimos años, a contar desde la fecha de publicación de la convocatoria. Dicho mérito se valorará de acuerdo con la normativa específica.
1. A efectos exclusivamente de promoción interna, el régimen de formación en el Cuerpo Nacional de Policía se configura como un proceso unitario y progresivo, integrado en el sistema educativo, servido en su parte fundamental por la estructura docente de la Dirección General de la Policía, con la colaboración de otras Instituciones, y que parte en su inicio con la asignación de la titulación equivalente a la de Técnico del sistema educativo, a los funcionarios de la escala Básica que se incorporen al Cuerpo.
2. Por el Ministerio de Justicia e Interior se determinarán los planes de formación que han de regir los cursos para el ingreso y la promoción de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía. A propuesta de este Ministerio, podrá establecerse la correspondiente equivalencia u homologación de dichos estudios con los niveles del sistema educativo general, de acuerdo con la normativa vigente.
3. Siguiendo las directrices que se señalan en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, los planes de formación para el ingreso y ascenso a lasdiferentes escalas y categorías estarán diseñados de forma que capaciten para desempeñar, con profesionalidad y eficacia, las funciones que como servicio público seencomiendan al Cuerpo Nacional de Policía.
4. Los cursos de formación profesional específica de cada categoría se desarrollarán a través de módulos de formación teórico-práctica en el centro docente, complementados, cuando así lo aconseje la naturaleza de las funciones propias de la categoría a que se aspira, con módulos de formación en el puesto de trabajo. La duración de dichos módulos estará en función de la competencia profesional característica de la categoría.
5. Los programas de los planes de formación profesional específica de cada categoría incluirán los siguientes aspectos básicos de currículo:
a) Los objetivos generales de formación.
b) Los módulos formativos asociados a las competencias profesionales de la categoría.
c) La duración total del ciclo formativo y, dentro de éste, del módulo de formación práctica en el puesto de trabajo, cuando dicha formación venga exigida por las características del perfil profesional de la categoría.
d) Los objetivos expresados en términos de capacidades y los criterios de evaluación básicos de los módulos profesionales.
e) Los contenidos formativos de dichos módulos.
6. La evaluación será continua y se realizará por módulos o áreas, siendo necesario para superar el curso haber obtenido una calificación suficiente en cada una de las materias que los integran, a través de pruebas ordinarias o en una única convocatoria extraordinaria, con excepción de los módulos de formación práctica en el puesto de trabajo cuya evaluación será única y definitiva.
La no superación de dichas evaluaciones supondrá la pérdida de toda expectativa en relación con el proceso selectivo y, cuando se trate de promoción interna, el cómputo de una convocatoria a los que hubiesen participado en aquél por la modalidad de antigüedad selectiva.
7. Las directrices y criterios que regirán la formación policial serán establecidos por el órgano responsable de la formación de la Dirección General de la Policía y aplicados por los centros docentes dependientes de aquél, a los que corresponderá la impartición de las enseñanzas y cursos de formación y perfeccionamiento, promoviéndose, a tal fin, la colaboración institucional de las Universidades, el Poder Judicial, el Ministerio Fiscal, las Fuerzas Armadas y otras instituciones, centros o establecimientos que específicamente interesen a los fines docentes.
1. Corresponde al Director general de la Policía la convocatoria de los procesos selectivos de ingreso y promoción interna, así como la designación de los Tribunales, cuya presidencia ostentará dicha autoridad o persona en quien delegue. Los citados Tribunales podrán actuar de forma descentralizada cuando las circunstancias lo aconsejen.
2. A los Tribunales les corresponderá la aplicación de los baremos, en su caso, así como el desarrollo y calificación de las pruebas y estarán constituidos por siete miembros, pudiendo actuar válidamente cuando concurran por lo menos cinco.
De ellos, al menos dos serán funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, pudiendo integrarse especialistas directamente relacionados con las materias sobre las que versen las pruebas, a cuyo efecto se recabará la participación de miembros de instituciones relacionadas con la función policial. Los miembros del Tribunal pertenecientes al Cuerpo Nacional de Policía deberán poseer, como mínimo, la categoría profesional a la que aspiren los participantes en las pruebas, y los restantes tendrán que estar integrados en cuerpos o escalas funcionariales de igual o superior grupo de clasificación al correspondiente a la antedicha categoría.
1. El Régimen Disciplinario de los alumnos aspirantes a ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía se especificará en el Reglamento del centro docente, adecuándolo al diseñado en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al contenido en la legislación general de los funcionarios y a las peculiaridades del régimen docente.
2. Durante los cursos de capacitación para la promoción interna, será aplicable a los funcionarios el Reglamento del centro correspondiente, en cuanto afecte al régimen académico, y los Reglamentos del Cuerpo en todo lo demás.
3. Los alumnos aspirantes al ingreso en el Cuerpo que, ya en el centro docente o en período de prácticas, evidencien cualquier causa de las que figuran en el correspondiente cuadro de exclusiones médicas de la convocatoria, serán sometidos a examen médico por un Tribunal integrado por tres facultativos, nombrados por el Director general de la Policía. El Director del centro podrá adoptar, como medida cautelar, la separación provisional del interesado de la actividad formativa, por plazo no superior a quince días.
El Director general de la Policía, a la vista del dictamen médico que se emita, podrá acordar la separación definitiva del afectado, en función de la gravedad del defecto físico o enfermedad, y perderá todos los derechos a su nombramiento como funcionario de carrera derivados de su participación en el proceso selectivo.
4. Será excluido del proceso de selección o causará baja en el centro el aspirante a ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía que resulte condenado por delito doloso, o separado de otros cuerpos de las Administraciones Públicas, por actos cometidos antes o después de ser admitido a la correspondiente oposición.