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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1995-14602
Ley de protección ambiental de Galicia
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1995/06/16
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. A efectos de lo dispuesto en los artículos 2.a) y 4, todos los proyectos, obras y actividades que sean susceptibles de afectar al medio ambiente deberán obtener una declaración ambiental, si así lo exige la clasificación del grado de protección aplicable a ellos.
2. La clasificación del grado de protección para determinar el procedimiento podrá ser:
a) De evaluación del impacto ambiental.
b) De evaluación de la incidencia ambiental.
3. Por evaluación se entenderá la actividad del órgano ambiental competente que tenga por objeto determinar la compatibilidad de un proyecto, obra o actividad con el medio ambiente y, en su caso, las medidas correctoras que es preciso incluir en el proyecto y/o en su desarrollo.
4. La declaración ambiental será un requisito previo, preceptivo y vinculante para la autoridad municipal, en cuanto a las medidas correctoras.
5. Los particulares podrán solicitar, por escrito y adjuntando la documentación pertinente que estimen precisa, información previa sobre el régimen que según la clasificación se tiene que aplicar a un determinado proyecto, obra o actividad.
6. Cuando la declaración ambiental imponga la adopción de medidas correctoras, el órgano administrativo al que corresponda su emisión podrá exigir la prestación de una fianza que cubra la reparación de los posibles daños y el posible coste de la restauración.
Las técnicas y medidas de defensa previstas en esta Ley podrán aplicarse a actividades que estén realizándose o ya realizadas, al objeto de comprobar los posibles efectos nocivos de éstas en el medio ambiente y señalar las medidas correctoras y la determinación y exigencia de responsabilidad, en su caso.
Quedan sometidos a la evaluación de impacto ambiental los proyectos, obras y actividades que se incluyen en la normativa comunitaria, la legislación básica estatal y la de ámbito autonómico.
La Xunta de Galicia elaborará un catálogo de las actividades sujetas al trámite de evaluación y regulará por Decreto el procedimiento para declarar dicha evaluación.
La declaración de impacto será de carácter vinculante para el órgano de competencia sustantiva si la declaración fuese negativa o impusiese medidas correctoras.
Artículos 10 a 12.
(Derogados)
Artículos 13 a 19.
(Derogados)
1. La administración autonómica redactará inventarios de los distintos espacios, sectores ambientales y ecosistemas que haya que proteger, entre ellos el paisaje, como fase previa a una catalogación de los mismos, que los dotará de un estatuto jurídico de protección adecuado a las características singulares del espacio, sector o ecosistema.
2. Los inventarios y catálogos serán abiertos, y reglamentariamente se determinarán los contenidos obligatorios mínimos de las distintas regulaciones y regímenes de protección, así como del procedimiento de revisión y modificación, a fin de mantenerlos permanentemente actualizados.
1. En los instrumentos de planeamiento urbanístico de carácter general, planes generales de ordenación urbana y normas subsidiarias habrá de tenerse en cuenta la defensa del medio ambiente y de los recursos naturales. A este fin se determinarán reglamentariamente las medidas o condiciones tipo de protección de la naturaleza y el paisaje, así como de la calidad ambiental, que habrán de incorporarse al planeamiento.
2. No constituirá causa suficiente para modificar la clasificación original de un suelo como no urbanizable de protección especial el hecho de que el terreno o espacio hubiese sufrido cualquier clase de agresión que afectase a las causas o motivos que han justificado su clasificación.
1. La educación ambiental estará orientada a la formación de los ciudadanos, especialmente de los más jóvenes, en una mayor aproximación y respeto a la naturaleza, con un enfoque interdisciplinario, abarcando el conjunto de los niveles educativos y con carácter eminentemente práctico, que fomente la necesaria conciencia ecológica en la defensa del medio.
2. El órgano de la administración ambiental correspondiente promoverá, en conexión con los demás órganos competentes de la administración autonómica y los medios de comunicación de titularidad pública, la educación y formación ambiental que responda a los anteriores criterios, así como el uso didáctico-recreativo de la naturaleza, la orientación de los jóvenes de cara a profesiones nuevas, desaparecidas o minusvaloradas en el mercado de trabajo, prestando una especial atención al medio rural y a los pequeños municipios, fomentando las escuelas-taller ambientales, las aulas y los centros de interpretación de la naturaleza y cualesquiera otras instituciones que faciliten dicha formación integrada.
1. La administración autonómica potenciará la investigación sobre problemas ambientales y las vías de trabajo y colaboración en esta materia, principalmente a través del plan gallego de investigación y desarrollo y de sus organismos ejecutores.
2. En especial, esta asistencia científica y técnica se orientará a la elaboración de estudios básicos de la contaminación y el medio físico, al establecimiento de laboratorios homologados, a la determinación de la tecnología más adecuada en cada momento para el medio ambiente, el asesoramiento en el establecimiento de redes de control, programas, medidas estándares de calidad y métodos de análisis, entre otros.
1. Las actuaciones sobre el medio ambiente en Galicia se basarán en el libre acceso del público a una información objetiva, fiable y completa, además de la especial relativa a determinados expedientes sobre asuntos concretos, como base de una efectiva participación de los sectores sociales implicados y los Ayuntamientos.
No obstante, en casos justificados, debidamente motivados, y de acuerdo con el derecho comunitario y demás legislación vigente, podrán establecerse restricciones a dicha transparencia informativa por razones de defensa, confidencialidad de la información, secreto industrial, respeto de la intimidad u otra análoga.
2. Se dará especial relevancia a los trámites de información pública, facilitando la presentación de alegaciones, sugerencias y propuestas alternativas.
1. La acción administrativa en esta materia estará orientada a la consecución de un pacto ambiental para las situaciones más conflictivas, así como para acometer aquellas que puedan mejorar la imagen pública de las empresas a través de los instrumentos de participación dispositiva de las mismas y de los ciudadanos en la defensa del medio, pudiendo extenderse a estrategias y acciones de carácter local o comarcal.
2. Este pacto ambiental, que se planteará con los sectores sociales implicados, constará de los siguientes contenidos mínimos: Objetivos que pretenden conseguirse, inconvenientes de las medidas propuestas, compensación, medidas que se van a adoptar y plazo para realizarlas.
3. En aplicación del pacto ambiental, se establecerá un sistema de ecogestión y ecoauditoría que permita la participación voluntaria de las empresas que desarrollen actividades industriales para la evaluación y mejora de los resultados de sus actividades industriales en relación con el medio ambiente y la facilitación de la correspondiente información al público.
El objetivo del sistema será promover la mejora continua de los resultados de las actividades industriales en relación con el medio ambiental mediante:
a) El establecimiento y la aplicación, por parte de las empresas, de políticas, programas y sistemas de gestión medioambientales en relación con sus centros de producción.
b) La evaluación sistemática, objetiva y periódica del rendimiento de dichos elementos.
c) La información al público acerca del comportamiento en materia de medio ambiente.
Este sistema se aplicará sin perjuicio de las actuales normas y requisitos técnicos autonómicos, estatales y comunitarios en materia de controles medioambientales, y sin merma de las obligaciones a que están sujetas las empresas en virtud de dichas normas y requisitos.
El Gobierno promulgará la normativa que cree y desarrolle la ecogestión y la ecoauditoría, en el marco de la legislación de la Unión Europea y de la estatal.
En aplicación de este principio se instituye la ecoetiqueta o etiqueta ecológica como mecanismo voluntario de participación de las empresas y los ciudadanos en la protección del medio ambiente a través de la selección de productos comerciales por criterios ecológicos en el proceso de utilización de los recursos naturales, su fabricación, comercialización, consumo y abandono, respecto a lo cual la Xunta promulgará la normativa correspondiente, adecuada a la normativa general y comunitaria.