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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1995-19108
Ley Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1995/08/10
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad de Madrid
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid:
a) El establecimiento, la dirección y la ejecución de la política forestal de la Comunidad de Madrid.
b) La aprobación o, en su caso, modificación del Plan Forestal de la Comunidad de Madrid.
c) La declaración o desafectación de los montes de Utilidad Pública o Preservados.
d) La declaración de Zonas de Actuación Urgente, Zonas Protectoras o Zonas de Especial Interés Hidrológico-Forestal.
e) La resolución de la prevalencia de la utilidad pública de los usos en los montes catalogados.
f) La declaración de utilidad pública de los trabajos y obras, en los casos previstos en la Ley.
g) La determinación de las actuaciones obligatorias que se deban realizar en los terrenos forestales, en los supuestos así previstos por esta Ley.
h) La potestad sancionadora, en los casos que esta Ley previene.
i) La aprobación de las permutas que se propongan por la Administración.
j) Las restantes que así establece la Ley.
2. En virtud de la Ley 3/1988, de 13 de octubre, para la Gestión del Medio Ambiente en la Comunidad de Madrid, a la Agencia de Medio Ambiente corresponden las competencias que la presente Ley asigna a la Comunidad de Madrid, así como las que tenga atribuidas en aplicación de las demás leyes y disposiciones que afecten a los terrenos forestales y a la vegetación forestal, sin perjuicio de las competencias que puedan estar atribuidas a otros órganos de la Administración autonómica.
3. La Agencia de Medio Ambiente emitirá informe, preceptivamente, sobre todas las actuaciones en obras o en infraestructuras gestionadas por las Administraciones Públicas que afecten sustancialmente a los terrenos forestales, en relación con los proyectos, obras y actividades recogidos en los anexos de la Ley 10/1991, de 4 de abril, para la Protección del Medio Ambiente.
1. Corresponde a la Comunidad de Madrid la administración y gestión directa de los montes o terrenos forestales siguientes:
a) Los pertenecientes a la Comunidad de Madrid.
b) Los montes del Estado cuya gestión ha sido transferida a la Comunidad de Madrid.
c) Los montes catalogados de Utilidad Pública cuyo titular es una entidad local.
d) Los incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, así como otros montes de titularidad pública, cuando exista consorcio o convenio de colaboración con las entidades propietarias.
2. Asimismo, corresponde a la Comunidad de Madrid la gestión, condicionada en los términos y alcance convenidos, de los montes sujetos a consorcios o convenios formalizados con los propietarios forestales privados.
3. La Comunidad de Madrid ejercerá la tutela, en los términos establecidos en esta Ley, de los montes no incluidos en los apartados anteriores.
1. La Comunidad de Madrid podrá acordar con los propietarios de los montes, mediante la formalización de los correspondientes conciertos o convenios, actuaciones encaminadas a la gestión, protección y mejora forestal y, en particular, las siguientes:
a) La gestión pública de los terrenos forestales.
b) La reforestación, regeneración y mejora de terrenos forestales y la forestación de aquellos otros que sean susceptibles de una transformación en forestal.
c) La realización de trabajos de restauración hidrológico-forestal.
d) La prevención de incendios y la protección fitosanitaria.
e) La adecuación recreativa de los montes.
f) La protección de fauna y flora.
2. Tendrán carácter preferente las actuaciones concertadas con los propietarios de los montes protectores, preservados, con los de los montes incluidos en algún Espacio Natural Protegido legalmente declarado y los situados en las zonas declaradas de Actuación Urgente.
(Derogado).