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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1995-19108
Ley Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1995/08/10
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad de Madrid
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid:
a) El establecimiento, la dirección y la ejecución de la política forestal de la Comunidad de Madrid.
b) La aprobación o, en su caso, modificación del Plan Forestal de la Comunidad de Madrid.
c) La declaración o desafectación de los montes de Utilidad Pública o Preservados.
d) La declaración de Zonas de Actuación Urgente, Zonas Protectoras o Zonas de Especial Interés Hidrológico-Forestal.
e) La resolución de la prevalencia de la utilidad pública de los usos en los montes catalogados.
f) La declaración de utilidad pública de los trabajos y obras, en los casos previstos en la Ley.
g) La determinación de las actuaciones obligatorias que se deban realizar en los terrenos forestales, en los supuestos así previstos por esta Ley.
h) La potestad sancionadora, en los casos que esta Ley previene.
i) La aprobación de las permutas que se propongan por la Administración.
j) Las restantes que así establece la Ley.
2. En virtud de la Ley 3/1988, de 13 de octubre, para la Gestión del Medio Ambiente en la Comunidad de Madrid, a la Agencia de Medio Ambiente corresponden las competencias que la presente Ley asigna a la Comunidad de Madrid, así como las que tenga atribuidas en aplicación de las demás leyes y disposiciones que afecten a los terrenos forestales y a la vegetación forestal, sin perjuicio de las competencias que puedan estar atribuidas a otros órganos de la Administración autonómica.
3. La Agencia de Medio Ambiente emitirá informe, preceptivamente, sobre todas las actuaciones en obras o en infraestructuras gestionadas por las Administraciones Públicas que afecten sustancialmente a los terrenos forestales, en relación con los proyectos, obras y actividades recogidos en los anexos de la Ley 10/1991, de 4 de abril, para la Protección del Medio Ambiente.
1. Corresponde a la Comunidad de Madrid la administración y gestión directa de los montes o terrenos forestales siguientes:
a) Los pertenecientes a la Comunidad de Madrid.
b) Los montes del Estado cuya gestión ha sido transferida a la Comunidad de Madrid.
c) Los montes catalogados de Utilidad Pública cuyo titular es una entidad local.
d) Los incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, así como otros montes de titularidad pública, cuando exista consorcio o convenio de colaboración con las entidades propietarias.
2. Asimismo, corresponde a la Comunidad de Madrid la gestión, condicionada en los términos y alcance convenidos, de los montes sujetos a consorcios o convenios formalizados con los propietarios forestales privados.
3. La Comunidad de Madrid ejercerá la tutela, en los términos establecidos en esta Ley, de los montes no incluidos en los apartados anteriores.
1. La Comunidad de Madrid podrá acordar con los propietarios de los montes, mediante la formalización de los correspondientes conciertos o convenios, actuaciones encaminadas a la gestión, protección y mejora forestal y, en particular, las siguientes:
a) La gestión pública de los terrenos forestales.
b) La reforestación, regeneración y mejora de terrenos forestales y la forestación de aquellos otros que sean susceptibles de una transformación en forestal.
c) La realización de trabajos de restauración hidrológico-forestal.
d) La prevención de incendios y la protección fitosanitaria.
e) La adecuación recreativa de los montes.
f) La protección de fauna y flora.
2. Tendrán carácter preferente las actuaciones concertadas con los propietarios de los montes protectores, preservados, con los de los montes incluidos en algún Espacio Natural Protegido legalmente declarado y los situados en las zonas declaradas de Actuación Urgente.
(Derogado).
1. La Comunidad de Madrid procurará incrementar su propiedad forestal con la finalidad de contribuir al mejor cumplimiento de los objetivos de esta Ley.
2. La Comunidad de Madrid podrá adquirir mediante compraventa, permuta, expropiación, donación, herencia o legado, así como mediante el ejercicio de los derechos de tanteo o retracto, convenio urbanístico o de cualquier otro medio admitido en derecho, los montes o derechos sobre los mismos que mejor puedan contribuir al cumplimiento de los fines previstos en esta Ley, de acuerdo con los procedimientos establecidos en cada caso por la legislación vigente.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la Comunidad de Madrid considerará preferentes las adquisiciones de montes protectores, protegidos o preservados, así como aquellos de propiedad privada que sean colindantes o enclavados de los terrenos forestales reseñados en el apartado primero del artículo 22 de esta Ley.
4. Cuando se trate de enclavados o terrenos colindantes a los Montes de Utilidad Pública, pertenecientes a entidades locales, la Comunidad de Madrid podrá establecer acuerdos con las mismas para la adquisición por éstas de tales terrenos.
1. La Comunidad de Madrid podrá ejercer los derechos de tanteo y retracto de las transmisiones onerosas de bienes y derechos relativos a los montes que se realicen en favor de personas distintas de las Administraciones Públicas, en los siguientes casos:
a) Montes públicos no catalogados de utilidad pública.
b) Montes privados, cuando superen la extensión de 250 hectáreas, procedan de la segregación de otras fincas, o se encuentren clasificados como protectores, protegidos o preservados.
c) Enclavados en los montes reseñados en el apartado primero del artículo 22 de esta Ley o terrenos forestales colindantes a dichos montes que no alcancen la extensión de la unidad mínima forestal.
2. A los efectos dispuestos en el apartado anterior, el transmitente deberá notificar por escrito a la Comunidad de Madrid el propósito de enajenación, con indicación del precio, forma de pago y demás condiciones esenciales de la transmisión. Igual obligación atañe al comprador.
En el supuesto de que la transmisión sea relativa a los terrenos relacionados en el epígrafe c) del apartado anterior, y éstos sean enclavados o colindantes de montes catalogados de utilidad pública que sean propiedad de Corporaciones Locales, la notificación podrá realizarse a la entidad propietaria, la cual dará traslado inmediato de la misma a la Comunidad de Madrid.
3. En el plazo de tres meses, a partir de la fecha de notificación, la Comunidad de Madrid podrá hacer uso del tanteo en las condiciones y precio comunicados.
4. Si la transmisión se efectuara sin la previa notificación escrita a la Administración, o el precio efectivo fuera inferior al notificado o menos onerosas las restantes condiciones, la Comunidad podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de un año, contado a partir de la fecha en que tenga conocimiento oficial de las condiciones reales de la transmisión o, en otro caso, a partir de la fecha de inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad.
5. Los Notarios y Registradores que actúen dentro del ámbito de la Comunidad de Madrid no autorizarán ni inscribirán, respectivamente, las correspondientes escrituras sin que se les acredite previamente la práctica de dicha notificación en forma fehaciente.
6. El derecho de retracto al que se refiere este artículo es preferente a cualquier otro.
1. La Agencia de Medio Ambiente, en concordancia con los objetivos y determinaciones establecidas en esta Ley, desarrollará el Plan Forestal de Madrid, configurado como instrumento fundamental para el diseño y ejecución de la política forestal y de conservación de la naturaleza en la Comunidad de Madrid.
2. A tal efecto el medio natural o territorio forestal de la Comunidad de Madrid es el área objeto de planificación de modo que, a partir de la información sobre la situación de los medios y recursos naturales, su problemática, demandas actuales y tendencias futuras, el plan Forestal establecerá las directrices, programas, actuaciones, medios, inversiones, fuentes de financiación y fases de ejecución de la política forestal y de conservación de la naturaleza, así como los mecanismos de seguimiento y evaluación necesarios para su cumplimiento.
1. El ámbito de aplicación del Plan Forestal de Madrid es todo el territorio de la Comunidad y su contenido y alcance los que el mismo determina, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes.
2. El Plan se configura con un período de vigencia de largo plazo, con independencia de las fases de ejecución y de los procedimientos de revisión o modificación que en el mismo se establezcan.
3. Los objetivos y directrices contenidos en el Plan Forestal tendrán carácter vinculante para las distintas Administraciones Públicas competentes en el ámbito territorial de la planificación.
4. Los criterios que inspirarán el Plan Forestal serán los siguientes:
a) El aumento y la conservación, mejora y reconstrucción de la cubierta vegetal.
b) La defensa de los recursos hídricos y del suelo contra la erosión.
c) El aprovechamiento ordenado y sostenible de los montes de manera compatible con la protección del medio natural.
d) La protección de la cubierta vegetal contra incendios, plagas, enfermedades y otros agentes nocivos.
e) Compatibilizar los anteriores criterios con la función social del monte como entorno natural, cultural y recreativo.
f) La búsqueda de una mayor vinculación de las actividades forestales con la mejora de la economía rural y el fomento de la creación de empleo.
5. El Plan comprenderá como mínimo los programas o planes sectoriales relativos a:
a) Forestación y restauración de las cubiertas vegetales.
b) Protección hidrológico-forestal.
c) Defensa de los montes contra incendios y plagas forestales.
d) Protección de los espacios naturales de especial interés.
e) Protección y manejo de la fauna silvestre.
f) Uso público recreativo y educación ambiental.
g) Ordenación y fomento del aprovechamiento múltiple, racional y sostenible de los recursos forestales.
h) Investigación ecológico-forestal.
i) Participación social y desarrollo socio-económico.
j) Industrialización de los productos forestales.
6. Las actuaciones contenidas en el Plan Forestal se ajustarán a lo establecido en esta Ley, o a las normas que la desarrollen y a la legislación estatal en la materia.
En concordancia con lo que al efecto establezca el Plan Forestal, el territorio de la Comunidad de Madrid se dividirá en comarcas forestales, delimitadas por los parámetros geográficos, biológicos, dasocráticos y socioeconómicos más apropiados para el desarrollo del Plan.
Las actuaciones contenidas en el Plan Forestal para cada una de estas áreas se ejecutarán mediante el correspondiente Plan Forestal Comarcal, compatible con lo establecido en la legislación comunitaria y estatal en materia forestal y de conservación de la naturaleza.
1. La Administración forestal de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de las ayudas que pueda requerir a otras Administraciones públicas, elaborará el Plan Forestal, debiendo en todo caso abrirse un período de información pública para que se presenten las alegaciones que se consideren oportunas.
2. El Plan Forestal será aprobado mediante Decreto del Consejo de Gobierno, previo debate en la Asamblea de Madrid.
La Administración forestal procederá periódicamente a evaluar el cumplimiento del Plan Forestal mediante revisiones, cuyo período no podrá ser superior a los cinco años. En base a dichas revisiones, el Consejo de Gobierno podrá acordar, en su caso, las modificaciones que procedan, que deberán ser sometidas previamente a un proceso de información pública y a debate en la Asamblea de Madrid.
1. La Agencia de Medio Ambiente elaborará y revisará periódicamente el Inventario Ecológico Forestal de Madrid, necesario como instrumento de información y base de datos de los ecosistemas forestales de la Comunidad, sin perjuicio de las competencias de la Administración estatal relativas al Inventario Forestal Nacional, con la que se establecerán los mecanismos de colaboración y coordinación que sean pertinentes.
2. El Inventario Ecológico Forestal se utilizará como base informativa para la redacción, revisión y, en su caso, modificación del Plan Forestal de Madrid.
Las Administraciones públicas competentes, por razones de titularidad, gestión o intervención administrativa, orientarán sus acciones a lograr la protección, conservación, restauración y mejora de los montes o terrenos forestales, cualquiera que sea su titularidad o régimen jurídico.
1. El Consejo de Gobierno adoptará las iniciativas necesarias tendentes a la protección integral de los ecosistemas forestales, completando el régimen de protección de los espacios naturales de la Comunidad de Madrid ya establecido en desarrollo de la Ley estatal 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna silvestres, o de cualquier otra disposición legislativa de la Comunidad de Madrid con finalidades de protección de ecosistemas forestales o de enclaves naturales singulares sitos en la región de Madrid.
2. La Comunidad de Madrid creará la Red Regional de Espacios Naturales Protegidos, sin perjuicio de la adopción de las iniciativas legislativas o de cualquier otro tipo que se adopten para la protección y regulación de los ecosistemas forestales singulares de la región de Madrid.
1. A fin de proteger, consolidar o, en su caso, recuperar la posesión de los montes públicos, la Comunidad de Madrid está facultada para ejercer las potestades de investigación, recuperación y deslinde y amojonamiento de todos los montes públicos.
2. El deslinde de los montes públicos se podrá iniciar de oficio por la Comunidad de Madrid o a solicitud de las entidades titulares o de los propietarios privados de los terrenos colindantes al monte público. Si el procedimiento se iniciase a petición de interesados, éstos correrán con los gastos derivados de las operaciones, salvo que el deslinde afecte a montes catalogados de utilidad pública, protectores, protegidos o preservados.
3. El deslinde aprobado y firme supone la delimitación del monte y la declaración del estado posesorio del mismo, a reserva de lo que pudiera resultar de un juicio declarativo de propiedad.
El deslinde y posterior amojonamiento perfeccionará la inclusión del monte en el Catálogo correspondiente. Ambas actuaciones se reseñarán en el mismo, procediéndose asimismo a su inscripción en el Registro de la Propiedad.
4. La recuperación de la posesión de los montes que se hallasen indebidamente poseídos sólo se producirá una vez aprobado y firme el correspondiente deslinde administrativo.
5. Las resoluciones administrativas que se adopten en estas materias serán recurribles por las personas afectadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa, una vez agotada la vía administrativa.
Las cuestiones de propiedad que pudieran suscitarse como consecuencia de las resoluciones de deslindes se resolverán por el orden jurisdiccional civil.
1. Los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública sólo podrán ser enajenados mediante ley.
2. Los montes catalogados de utilidad pública, en los casos que lo autoricen leyes especiales, sólo podrán ser expropiados, total o parcialmente, para obras, trabajos y servicios cuyo interés general prevalezca sobre la utilidad pública de los montes afectados. A tal fin será preciso expediente en que se sustancie tal prevalencia que resolverá el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
El cambio de uso forestal de los montes, por el uso agrícola, urbano o cualquier otro, a los efectos de esta Ley, es cualquier actividad que produzca una alteración sustancial del estado físico del suelo o de las cubiertas vegetales existentes, así como cualquier decisión que altere la clasificación del suelo de los mismos.
1. El cambio de uso de los montes o terrenos forestales, cualquiera que sea su titularidad o régimen jurídico, deberá ser previamente autorizado o informado por la Agencia de Medio Ambiente en aplicación de sus competencias, sin perjuicio de las restantes autorizaciones, informes o licencias que sean requeridas.
2. En los expedientes administrativos instruidos al efecto, los interesados deberán presentar una Memoria justificativa del cambio de uso, así como la descripción de la nueva actividad o proyecto de que se trate, y deberá realizarse, en su caso, la evaluación de su impacto ambiental.
3. Si el cambio de uso afectase a montes incluidos en los Catálogos de Montes de Utilidad Pública y de Montes Protectores, el interesado deberá, además, promover expediente de prevalencia del interés del nuevo uso sobre el de utilidad pública o del carácter protector del monte.
1. En ningún caso podrán autorizarse roturaciones de terrenos forestales con destino a su cultivo agrícola en los montes catalogados.
La Comunidad de Madrid podrá instalar viveros forestales para su propio uso en dichos montes, con la conformidad de las entidades propietarias.
2. En los montes o terrenos forestales no catalogados podrán autorizarse transformaciones del cultivo forestal en agrícola, cuando se trate de terrenos técnica y económicamente aptos para un aprovechamiento de tal naturaleza y, en todo caso, que la pendiente máxima del terreno para el que se solicita el cambio de cultivo no supere el 15 por 100.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, en los expedientes instruidos en orden al otorgamiento de las autorizaciones se tendrán en cuenta, en todo caso, los elementos siguientes:
a) Análisis de los factores edáficos y fisiográficos, en especial la estructura y grado evolutivo del suelo y la pendiente del terreno.
b) La significación ecológica de la formación vegetal, que sustente el terreno y de las especies de fauna que lo habiten.
c) Las orientaciones productivas de los cultivos a implantar y las técnicas culturales que se pretenden emplear.
d) La ubicación en cuenca alimentadora de embalses.
e) La fracción de cabida cubierta del terreno arbolado.
La Comunidad de Madrid podrá exigir del solicitante de la transformación del cultivo forestal en agrícola un Plan de Conservación de Suelos cuando, en evitación de la erosión, lo considere conveniente por la fragilidad de los suelos o la pendiente de los terrenos. En estos casos, la autorización llevará aparejada la aprobación del Plan y la obligación del solicitante de ejecutar las obras y trabajos contenidos en el mismo.
1. Los instrumentos de planeamiento urbanístico o territorial incorporarán las medidas necesarias para facilitar la conservación de los terrenos forestales en sus áreas de aplicación.
2. La Agencia de Medio Ambiente deberá informar preceptivamente los instrumentos de planeamiento urbanístico que afecten a la transformación de terrenos forestales en suelos urbanos o urbanizables. Dicho informe será vinculante cuando los terrenos estuvieran catalogados como de utilidad pública, protectores, protegidos y preservados, prevaleciendo las determinaciones contenidas en sus correspondientes planes de ordenación, uso y gestión o en sus regímenes particulares de protección.
3. Los planes de incidencia territorial que supongan la transformación de la estructura física o de las condiciones naturales de un área forestal, así como sus modificaciones, requerirán previamente a su aprobación el informe preceptivo de la Agencia de Medio Ambiente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación urbanística y sectorial, toda disminución de suelo forestal por actuaciones urbanísticas y sectoriales deberá ser compensada a cargo de su promotor mediante la reforestación de una superficie no inferior al doble de la ocupada.
Cuando la disminución afecte a terrenos forestales arbolados, con una fracción de cabida cubierta superior al 30 por 100, la compensación será, al menos, el cuádruple de la ocupada.
1. Con el fin de evitar el fraccionamiento excesivo de los montes, el Consejo de Gobierno, mediante Decreto, fijará las extensión de la Unidad Mínima Forestal.
2. La superficie de la Unidad Mínima Forestal deberá ser suficiente para el desarrollo racional de la explotación forestal, pudiendo ser variable de acuerdo a las condiciones y características de las distintas zonas o tipos de monte.
1. Las fincas forestales de superficie igual o menor la unidad mínima establecida tendrán la consideración de indivisibles.
La división o segregación de una finca forestal sólo podrá realizarse si no da lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima y, en todo caso, tal segregación deberá ser debidamente justificada, debiendo ajustarse al régimen jurídico y procedimiento establecido en la legislación urbanística.
2. No obstante, podrán permitirse divisiones o segregaciones inferiores a la unidad mínima en las circunstancias siguientes:
a) Si mediase disposición en favor de propietarios de fincas colindantes, siempre que las superficies resultantes superasen la unidad mínima forestal. En tal caso, la autorización quedará condicionada a la inscripción simultánea de la segregación y agrupación a los colindantes.
b) Si las segregaciones fuesen resultantes de una expropiación forzosa.
1. La Agencia de Medio Ambiente promoverá la agrupación de fincas forestales de extensiones inferiores a la Unidad Mínima Forestal.
2. Con el fin de procurar superficies que propicien una mejora de la gestión forestal, la Agencia podrá promover la concentración parcelaria en las áreas forestales que estime conveniente, la cual se realizará conforme al procedimiento establecido en la normativa que regula la materia.
1. Corresponde a la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de las competencias del resto de las Administraciones públicas y de la colaboración con las mismas, la adopción de las medidas precisas para la prevención, detección y extinción de los incendios forestales que se produzcan en el ámbito territorial de la Comunidad, así como velar por la restauración de la riqueza forestal afectada, cualquiera que sea la titularidad de los terrenos.
2. La Comunidad de Madrid promoverá fórmulas de participación y coordinación de las distintas Administraciones públicas y de los particulares en la lucha contra los incendios forestales.
3. La Comunidad de Madrid prestará apoyo y asesoramiento técnico a otras Administraciones públicas en las actuaciones relativas a la lucha contra los incendios forestales.
4. La Comunidad de Madrid podrá establecer mecanismos de apoyo y coordinación con las Comunidades Autónomas limítrofes en la defensa contra incendios.
En ningún caso podrán tramitarse expedientes de cambio de uso de los montes o terrenos forestales incendiados, en el plazo de treinta años, debiendo ser restaurada la cubierta vegetal afectada, incluso mediante la reforestación artificial, cuando la regeneración natural no sea posible.
Si se probara la culpabilidad del propietario en el origen del incendio, éste estará obligado a llevar a cabo la restauración de la superficie quemada en el plazo de dos años y en los términos establecidos en el párrafo anterior, sin perjuicio de las demás responsabilidades en las que hubiera incurrido.
En el caso de que haya transcurrido el plazo de dos años sin que el propietario hubiera procedido a la restauración, la administración procederá a la aplicación de la ejecución subsidiaria.
1. La Comunidad de Madrid promoverá la ejecución y conservación de infraestructuras de defensa contra los incendios forestales, así como las labores que favorezcan la prevención, dificulten el inicio y la propagación y faciliten los trabajos de extinción de los fuegos.
2. De igual forma, promoverá las técnicas de selvicultura preventiva tendentes a constituir formas de masa o áreas que dificulten el inicio y propagación del fuego, mediante la ordenación de los combustibles forestales.
1. La Comunidad de Madrid, sin perjuicio de la colaboración con otras Administraciones públicas, elaborará un plan de protección de ecosistemas forestales contra los incendios.
2. El Plan de Protección habrá de incluir, como contenido mínimo, las medidas operativas y administrativas, así como los medios e infraestructuras necesarios para la lucha contra los incendios forestales, tanto en la fase de prevención como en las de detección, extinción y restauración.
3. Anualmente, en aplicación del Plan de Protección, se harán públicas las medidas de prevención, detección y extinción que se consideren necesarias para la lucha contra los incendios, así como, en su caso, la época y zonas de mayor riesgo en las que sean necesarias medidas especiales.
4. En el Plan de Protección se señalarán fundadamente las zonas forestales especialmente sensibles o importantes que, en caso de siniestro, requerirán actuación prioritaria de los medios de extinción disponibles, previa consideración del riesgo de vidas humanas o de infraestructuras de interés público. Los fundamentos para esta designación podrán ser el valor de ciertas formaciones vegetales, la singularidad de ecosistemas valiosos o la importancia de sus externalidades.
1. Las Administraciones y entidades públicas, los propietarios forestales, los adjudicatarios de los aprovechamientos forestales, los usuarios de los montes o cualquier otra persona, física o jurídica, que pudieran verse afectadas por lo establecido en el Plan de Protección o por las normas que lo desarrollen, se encuentran obligadas a su cumplimiento.
2. Los propietarios forestales habrán de ejecutar por su cuenta, en la forma y plazos establecidos, las actividades, obras y trabajos que les correspondan en aplicación del Plan de Protección, sin perjuicio de los convenios o las ayudas técnicas y económicas a los que puedan acogerse. En caso contrario, la Administración forestal podrá ejecutar subsidiariamente las obras y trabajos a costa del obligado.
1. Corresponde a la Administración forestal la planificación y ejecución de todas las labores de prevención de incendios forestales.
2. Como medida precautoria de carácter general durante la época de mayor peligro queda prohibida la utilización del fuego en los montes, salvo para las actividades o en las condiciones, períodos o zonas autorizadas por la Administración forestal de la Comunidad de Madrid en concordancia con lo que al efecto determine el desarrollo reglamentario de esta Ley.
Durante el resto del año podrá utilizar el fuego en los montes, cuando éste sea necesario para la realización de trabajos selvícolas, previa comunicación a la Administración forestal de la Comunidad de Madrid, que podrá exigir las medidas cautelares que crea convenientes.
3. La quema de rastrojos o de otras superficies para labores agrarias que se realicen en terrenos incluidos en una faja de 200 metros colindantes a los montes requerirán la autorización expresa de la Comunidad de Madrid.
4. La Comunidad de Madrid, de acuerdo con los Ayuntamientos o cualquier persona pública o privada a las que correspondiera la explotación de depósitos o vertederos de residuos sólidos urbanos, podrá obligar a que se adopten las medidas necesarias para reducir el riesgo de incendio en los mismos.
1. Los titulares de las fincas forestales estarán obligados a colaborar con todos los medios técnicos o humanos adecuados de que dispongan en las tareas de extinción de los incendios forestales.
2. Cuando los trabajos de extinción lo hicieran necesario, los propietarios de las fincas forestales o agrícolas habrán de permitir la entrada de los equipos de extinción en las mismas, así como la utilización de los caminos existentes y la realización de los trabajos adecuados, incluso la apertura de cortafuegos de urgencia o la aplicación de cortafuegos mediante la quema de determinadas zonas.
Tales acciones podrán realizarse aun cuando por cualquier circunstancia no pudiera contarse con la autorización expresa de los propietarios, debiendo la Comunidad de Madrid resarcir a los propietarios de los posibles daños ocasionados durante la extinción.
3. Podrán igualmente utilizarse las aguas públicas o privadas, en la cuantía que se precisase para la extinción del incendio, sin perjuicio de la compensación que, en su caso, pudiera corresponder.
4. La Comunidad de Madrid podrá formalizar acuerdos con las asociaciones forestales para establecer regímenes de cooperación en materia de prevención y extinción de incendios forestales.
1. Es obligación de los titulares de los terrenos forestales la ejecución de las medidas tendentes a la restauración de la cubierta vegetal que resulte afectada por los incendios forestales, incluso mediante reforestación artificial cuando la regeneración natural no sea posible a plazo corto.
A estos efectos, los propietarios podrán formalizar con la Comunidad de Madrid los convenios correspondientes, o acogerse de forma preferente a las ayudas que ésta tenga establecida. En caso de incumplimiento, la Administración podrá ejecutar subsidiariamente los trabajos de restauración a costa del obligado.
2. La Comunidad de Madrid podrá regular los usos y aprovechamientos de los montes afectados por el fuego, disponer la reforestación obligatoria en los plazos y condiciones técnicas que determine y dictar cuantas medidas considere necesarias para la restauración de los terrenos forestales afectados. En todo caso, los terrenos forestales gravemente afectados por incendios serán considerados, a efectos de su restauración, como zonas de actuación urgente, según se establece en el artículo 71 de esta Ley.
1. La Comunidad de Madrid fomentará la capacitación y formación del personal que participe en la defensa contra incendios forestales.
2. La Comunidad de Madrid impulsará y colaborará con otras Administraciones o entidades en la investigación y aplicación de tecnologías especializadas en el conocimiento y defensa contra incendios.
Los montes y terrenos forestales deberán ser protegidos contra las plagas y enfermedades que pongan en peligro la supervivencia, el buen estado de conservación de las masas forestales o el cumplimiento de sus funciones ecológicas, protectoras, socioambientales, productoras o recreativas.
1. Corresponde a la Comunidad de Madrid las funciones de vigilancia, localización, prevención y estudio de las plagas y enfermedades forestales, así como su control en los montes que gestiona de forma directa o convenida, todo ello sin perjuicio de la competencia del resto de las Administraciones públicas y de la colaboración en las mismas en la adopción de medidas.
2. La Comunidad de Madrid prestará a los titulares públicos o privados de los montes, asesoramiento técnico para el control de las plagas y enfermedades forestales que puedan afectar a los montes de su propiedad.
3. Introducción de nuevas plagas: La Comunidad de Madrid podrá adoptar medidas especiales de protección cuando en su territorio se detecte la presencia de nuevos agentes nocivos anteriormente inexistentes para los productos forestales con el fin de evitar su propagación. Todo ello, sin perjuicio de los procedimientos de colaboración existentes, o que pudiera establecerse con la Administración central o con el resto de Comunidades Autónomas, especialmente con las limítrofes.
1. Los titulares de los terrenos afectados por plagas o enfermedades forestales se encuentran obligados a notificar su existencia a la Comunidad de Madrid, así como, en su caso, a ejecutar las acciones que la misma determine necesarias para su erradicación, incluso la destrucción de productos forestales por corta, arranque, quema o cualquier otro método, sin que por ello pueda exigirse indemnización alguna.
2. Para la realización de las acciones de defensa fitosanitaria, los titulares podrán formalizar convenios con la Administración o acogerse a las ayudas que la misma establezca.
1. La Comunidad de Madrid, por razones de interés público, podrá declarar obligatoria la ejecución de trabajos o tratamientos fitosanitarios contra una determinada plaga o enfermedad.
La declaración habrá de incluir en todo caso la delimitación de la zona afectada, el agente nocivo de que se trate y el establecimiento de las medidas pertinentes.
2. Los titulares de los terrenos afectados por la citada declaración efectuarán obligatoriamente, en la forma, plazo y condiciones que se determinen, los trabajos correspondientes, para lo que podrán acogerse a las ayudas preferentes que pudieran establecerse o formalizar convenios de ejecución de los mismos. En caso contrario, la Administración podrá ejecutar los trabajos subsidiariamente a costa de los titulares.
1. A fin de evitar el impacto de los plaguicidas en los ecosistemas forestales, la Comunidad de Madrid ejecutará y promoverá entre los titulares de los montes las medidas de defensa fitosanitaria de tipo preventivo o las que, en el caso de ser necesaria la utilización de plaguicidas, no impliquen el empleo generalizado y no selectivo de tales productos.
2. Cuando, por ser necesarias, se realicen intervenciones con plaguicidas, las mismas se ejecutarán considerándose conjuntamente el fitoparásito a controlar, los factores naturales limitantes del mismo, la vegetación afectada, la fauna y el medio físico, sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica sobre el uso y gestión de los plaguicidas.
1. La Comunidad de Madrid promoverá entre los titulares de los montes un sistema de control integrado de las plagas forestales.
2. A los efectos de esta Ley, se entiende por control integrado de plagas el sistema de regulación de las poblaciones de las plagas que, considerando el medio forestal y la dinámica de las poblaciones consideradas, utiliza todas las técnicas y métodos apropiados, de la forma más compatible posible, para mantener las poblaciones de estas plagas en niveles que no superen determinados umbrales de daño.
1. A fin de evitar la propagación de plagas o enfermedades forestales, los viveros e instalaciones que se destinen a la producción o comercialización de plantas de posible destino forestal quedarán sometidos a reconocimiento fitosanitario por parte del órgano competente, siendo obligación de sus propietarios la realización de las medidas necesarias para el mantenimiento del buen estado fitosanitario del material vegetal.
2. Cuando en dichas instalaciones se encontraran productos afectados por plagas o enfermedades, la Comunidad de Madrid podrá establecer, con carácter obligatorio, la inmovilización de los mismos, la realización de acciones fitosanitarias o incluso, cuando así sea necesario, la destrucción del material afectado, sin que por ello pueda exigir indemnización alguna.
3. Las medidas establecidas en los dos apartados anteriores se considerarán también de aplicación a los viveros e instalaciones destinados a la producción o comercialización de plantas ornamentales, cuando entre ellas se incluyan especies forestales.