KnowledgeCake
disposiciones consolidadas:
BOE-A-1995-19108
Ley Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1995/08/10
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad de Madrid
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Url doc
Haga click en el botón del menú vertical para activar el MODO DE SELECCIÓN. Seleccione los fragmentos que desee de cada disposición. Organícelos en un panel. Genere y descargue un documento con toda la información seleccionada, claramente referenciada.
Los montes y terrenos forestales deberán ser protegidos contra las plagas y enfermedades que pongan en peligro la supervivencia, el buen estado de conservación de las masas forestales o el cumplimiento de sus funciones ecológicas, protectoras, socioambientales, productoras o recreativas.
1. Corresponde a la Comunidad de Madrid las funciones de vigilancia, localización, prevención y estudio de las plagas y enfermedades forestales, así como su control en los montes que gestiona de forma directa o convenida, todo ello sin perjuicio de la competencia del resto de las Administraciones públicas y de la colaboración en las mismas en la adopción de medidas.
2. La Comunidad de Madrid prestará a los titulares públicos o privados de los montes, asesoramiento técnico para el control de las plagas y enfermedades forestales que puedan afectar a los montes de su propiedad.
3. Introducción de nuevas plagas: La Comunidad de Madrid podrá adoptar medidas especiales de protección cuando en su territorio se detecte la presencia de nuevos agentes nocivos anteriormente inexistentes para los productos forestales con el fin de evitar su propagación. Todo ello, sin perjuicio de los procedimientos de colaboración existentes, o que pudiera establecerse con la Administración central o con el resto de Comunidades Autónomas, especialmente con las limítrofes.
1. Los titulares de los terrenos afectados por plagas o enfermedades forestales se encuentran obligados a notificar su existencia a la Comunidad de Madrid, así como, en su caso, a ejecutar las acciones que la misma determine necesarias para su erradicación, incluso la destrucción de productos forestales por corta, arranque, quema o cualquier otro método, sin que por ello pueda exigirse indemnización alguna.
2. Para la realización de las acciones de defensa fitosanitaria, los titulares podrán formalizar convenios con la Administración o acogerse a las ayudas que la misma establezca.
1. La Comunidad de Madrid, por razones de interés público, podrá declarar obligatoria la ejecución de trabajos o tratamientos fitosanitarios contra una determinada plaga o enfermedad.
La declaración habrá de incluir en todo caso la delimitación de la zona afectada, el agente nocivo de que se trate y el establecimiento de las medidas pertinentes.
2. Los titulares de los terrenos afectados por la citada declaración efectuarán obligatoriamente, en la forma, plazo y condiciones que se determinen, los trabajos correspondientes, para lo que podrán acogerse a las ayudas preferentes que pudieran establecerse o formalizar convenios de ejecución de los mismos. En caso contrario, la Administración podrá ejecutar los trabajos subsidiariamente a costa de los titulares.
1. A fin de evitar el impacto de los plaguicidas en los ecosistemas forestales, la Comunidad de Madrid ejecutará y promoverá entre los titulares de los montes las medidas de defensa fitosanitaria de tipo preventivo o las que, en el caso de ser necesaria la utilización de plaguicidas, no impliquen el empleo generalizado y no selectivo de tales productos.
2. Cuando, por ser necesarias, se realicen intervenciones con plaguicidas, las mismas se ejecutarán considerándose conjuntamente el fitoparásito a controlar, los factores naturales limitantes del mismo, la vegetación afectada, la fauna y el medio físico, sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica sobre el uso y gestión de los plaguicidas.
1. La Comunidad de Madrid promoverá entre los titulares de los montes un sistema de control integrado de las plagas forestales.
2. A los efectos de esta Ley, se entiende por control integrado de plagas el sistema de regulación de las poblaciones de las plagas que, considerando el medio forestal y la dinámica de las poblaciones consideradas, utiliza todas las técnicas y métodos apropiados, de la forma más compatible posible, para mantener las poblaciones de estas plagas en niveles que no superen determinados umbrales de daño.
1. A fin de evitar la propagación de plagas o enfermedades forestales, los viveros e instalaciones que se destinen a la producción o comercialización de plantas de posible destino forestal quedarán sometidos a reconocimiento fitosanitario por parte del órgano competente, siendo obligación de sus propietarios la realización de las medidas necesarias para el mantenimiento del buen estado fitosanitario del material vegetal.
2. Cuando en dichas instalaciones se encontraran productos afectados por plagas o enfermedades, la Comunidad de Madrid podrá establecer, con carácter obligatorio, la inmovilización de los mismos, la realización de acciones fitosanitarias o incluso, cuando así sea necesario, la destrucción del material afectado, sin que por ello pueda exigir indemnización alguna.
3. Las medidas establecidas en los dos apartados anteriores se considerarán también de aplicación a los viveros e instalaciones destinados a la producción o comercialización de plantas ornamentales, cuando entre ellas se incluyan especies forestales.